SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1124/2003- R
Fecha: 13-Ago-2003
III.1
III.1 Que, la jurisprudencia constitucional, marcando el ámbito de acción general que tiene esta jurisdicción, ha establecido que en materia de amparo, no puede este Tribunal constituirse en otra instancia en los procesos judiciales sustanciados en la jurisdicción ordinaria, pues es una vía extraordinaria para tutelar derechos fundamentales o garantías constitucionales lesionados en forma indebida o ilegal. En este entendido, el sujeto procesal de un proceso judicial ordinario que se sienta agraviado en tales derechos y garantías puede acudir a esta vía y ante esta jurisdicción, empero no podrá hacerlo para pretender que el juez o tribunal se pronuncie con cierto criterio o el que le resulte favorable, pues respecto a ello, la jurisdicción constitucional no puede emitir ninguna resolución, dado que hacerlo implicaría usurpar la competencia dada única y exclusivamente a la jurisdicción ordinaria.