SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1134/2003-R
Fecha: 12-Ago-2003
III.4
III.4 Por otra parte, el recurrente indica que dentro del proceso penal de referencia, se formalizó un incidente de prescripción de la acción por haber transcurrido más de ocho años desde la medianoche en que se cometieron los supuestos delitos por los que se la juzga, incidente que fue rechazado por el Juez de la causa y que la Corte Superior confirmó.
A propósito, mediante la SC 837/2001-R, de 7 de agosto, el Tribunal Constitucional señala lo siguiente: "Que, la uniforme jurisprudencia dictada por este Tribunal respecto al instituto de la prescripción, ha establecido que conforme está prescrita en el nuevo Código de Procedimiento Penal, sólo puede declararse para las causas que se han iniciado bajo el procedimiento de dicho cuerpo legal, en cambio para las que se iniciaron con el procedimiento del Código Adjetivo Penal de 1972, se deben regir de acuerdo al artículo 101 y siguientes del Código Penal, conforme ha sido interpretado en la Sentencia Constitucional Nº 280/2001-R que expresa: "Que, en materia procesal, el legislador puede establecer que los procesos pendientes y aún los hechos delictivos no sometidos a proceso, se tramiten conforme a la nueva modalidad procesal (pues en materia procesal no es exigible la aplicación de la norma que regía el tiempo de la comisión del delito, como ocurre en materia penal). Esta es la modalidad que ha establecido el legislador boliviano cuando en la Disposición Transitoria Segunda determinó la aplicación anticipada de diversos preceptos procesales, entre ellos, el relativo al régimen de la prescripción...”. “Que, en los casos en que el proceso está en trámite y entre en vigencia una nueva ley procesal, por razones de economía procesal y seguridad jurídica, conforme lo ha establecido la uniforme doctrina y jurisprudencia, los actos cumplidos con anterioridad a la vigencia de la nueva ley procesal permanecen inalterables. De manera general, este entendimiento conserva los lineamientos que sobre la materia consagra el art. 121-III Constitucional...".
Por tanto, corresponde en el caso planteado analizar la prescripción de acuerdo a las reglas previstas en el Código Penal (CP), evidenciándose que la representada del recurrente está siendo juzgada por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, previstos en los arts. 345 y 346 CP, sancionados con las penas de reclusión de tres meses a tres años y de tres meses a dos años, respectivamente.
El art. 101 CP señala que: "La potestad para ejercer la acción penal prescribe: b) En cinco años, para los que tengan señaladas penas privativas de libertad menores de seis y mayores de dos años". Por su parte el art. 102 del mismo cuerpo de leyes establece: "La prescripción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito, siempre que no se hubiere iniciado la instrucción correspondiente. En caso de que se hubiera dado ya comienzo, el término de la prescripción de la acción se computará desde la última actuación".
En el caso que se revisa, consta que el cobro del cheque fue realizado el 25 de mayo de 1994, y el 15 de diciembre de 1995 se formalizó querella en contra de la representada del recurrente, dictándose el Auto Inicial de la instrucción el 13 de febrero de 1996 y posteriormente, por providencia de 12 de diciembre de 1996 el Juez de la causa ordenó que la prueba literal presentada sea acumulada al proceso. A partir de esta fecha, consta un abandono de la acción penal hasta el 2 de junio de 1999, en que se solicitó el desarchivo de obrados para la prosecución de la causa, habiendo transcurrido 3 años, 3 meses y 17 días desde que se pronunció el Auto Inicial de la instrucción. Y posteriormente, no se aprecia interrupción alguna al proceso penal de referencia, por lo que no es evidente que se hubiera operado la prescripción de la acción, pues de acuerdo a lo que dispone el citado art. 102 CP, para el cómputo de esa figura se tiene como el último actuado procesal la solicitud de desarchivo de obrados efectuada antes de los 5 años señalados por el art. 101 b) CP, lo que evidencia que tanto el Juez de la causa como los Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Beni, al haber rechazado el incidente de prescripción de la acción penal, actuaron dentro del marco normativo anteriormente anotado.
- Rubens Rivarola Muñoz, en representación de María Lourdes Salces Vargas
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- 1.2.1 Ratificación y ampliación del Recurso
- 1.2.2 Informe de la autoridad recurrida
- Fragmento 5
- improcedente
- 1.3. Trámite procesal en el Tribunal.
- II.2
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2
- III.3
- III.4
- APROBAR