SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1142/2003-R
Fecha: 12-Ago-2003
III.1
III.1 El art. 175 CPP.1972, faculta al imputado proponer ante el Juez de la causa cuestiones prejudiciales, estableciendo que si la cuestión fuera de índole civil, comercial o administrativa, de cuya decisión dependa la existencia o inexistencia del delito, el juez o tribunal suspenderá el procedimiento penal hasta que dicha cuestión sea resuelta por la jurisdicción competente, sin perjuicio de realizar los actos urgentes de la instrucción; fijando para el efecto un plazo que no exceda de dos años para la presentación del fallo respectivo bajo conminatoria de proseguirse la causa penal. Asimismo, el art. 176 CPP.1972 señala que si en el plazo fijado, no se presentare testimonio del fallo referente a la cuestión prejudicial, el juez que conozca la causa penal declarará sin efecto la suspensión de ésta y la proseguirá hasta su conclusión.