SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1170/2003-R
Fecha: 19-Ago-2003
a)
En la demanda presentada el 13 de mayo de 2003 (fs. 357 a 363), el recurrente aduce que el Banco Bisa S.A., apoyado en las escrituras públicas 1201/99, 389/2001, 544/200 y, 523/2001, inició un proceso coactivo civil contra Luis Felipe Vásquez Zambrano, Cynthia Ruiz de Vásquez, José Enrique Vásquez Zambrano y la Empresa de Servicios Petroleros “Boliflor” S.A., ante el Juez Segundo de Partido en lo Civil, quien, en forma parcializada e ilegal, declaró probada la demanda y ordenó el embargo de los bienes de los coactivados, con una serie de irregularidades, tales como las siguientes: a) no se saben los parámetros que el Juez utilizó para aceptar dicha demanda cuando la primera de las escrituras referidas ingresa en confusión al indicar que el Banco podrá iniciar acción judicial a los prestatarios y/o codeudores; b) se advierte que no existe renuncia previa a los trámites del proceso ejecutivo, pues ésta debe ser expresa y específica; c) la autoridad judicial admitió la prórroga ilegal de competencia que hace la precitada cláusula, ya que debió ser un Juez de Santa Cruz quien conozca el asunto al haberse celebrado en esa ciudad de la merituada escritura; d) se evidencia falta de precisión en la parte resolutiva de la Sentencia, porque no establece a quiénes condena al pago de lo supuestamente adeudado; e) se pretenden rematar los bienes de las empresas hotelera “La Quinta” Ltda. y agroindustrial “Guapilo” S.R.L., que no fueron demandadas ni vencidas en juicio, contando al efecto con varias Sentencias del Tribunal Constitucional como la 136/2003, que han indicado que la acción debe dirigirse también contra el tercero que ha garantizado una obligación con su inmueble.
Relata que contra la Sentencia de primera instancia su representado opuso las excepciones de incompetencia, falta de fuerza coactiva e inhabilidad de título coactivo, que por Resolución de 7 de septiembre de 2002 fueron declaradas improbadas, y contra esa decisión formuló apelación, que aún se encuentra sin resolver en la Corte Superior.
Afirma que en 19 de de febrero de este año, el recurrido dictó un Auto rechazando las objeciones a las tasaciones periciales, y en 20 de marzo señaló para el 16 de abril como audiencia del primer remate, la misma que se suspendió por ausencia de postores y ha sido demandada de nulidad por la vía incidental por su parte, siendo admitida y corrida en traslado.
De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional contra Julián Sossa Serna, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, solicitando sea declarado procedente, así como: a) la incompetencia del recurrido; b) la nulidad de la Sentencia de 22 de abril de 2002; del Auto de 7 de septiembre de 2002; de la Resolución de 19 de febrero de 2002; y de sus similares de 20 de marzo y de 25 de abril; c) se declare la inexistencia de la renuncia expresa al proceso ejecutivo; d) se anule obrados, excluyendo de la ejecución coactiva los bienes de las empresas “La Quinta” Ltda. y “Guapilo” S.R.L.; con daños y perjuicios.
En el informe escrito que corre de fs. 637 a 639, el Juez recurrido sostiene lo siguiente: a) en el proceso coactivo civil seguido por el Banco Bisa S.A., representado por Alberto Suazo Vélez, contra Luis Felipe Vásquez Zambrano y otros, pronunció la Sentencia 201/02 de 22 de abril de 2002, en la que declaró probada la demanda; b) los coactivados opusieron excepciones de incompetencia, falta de fuerza coactiva e inhabilidad de título, que fueron declaradas improbadas en la Resolución 394/02 de 7 de septiembre de 2002, la cual ha sido apelada y se encuentra pendiente de resolución en la Corte superior; c) la escritura pública 1201/99 en su cláusula octava, plasma el acuerdo existente entre partes para someterse a los jueces de Cochabamba, La Paz o Santa Cruz, por lo que es plenamente competente para conocer y resolver el proceso, además que no se le ha comunicado que se haya tramitado otro juicio ante otro órgano jurisdiccional, d) en la misma escritura se constata que los prestatarios, codeudores y garantes hipotecarios han renunciado expresamente a los trámites del proceso ejecutivo, e) ha precluido el derecho que tenía la parte recurrente, en cuanto a la explicación, complementación y enmienda respecto a las supuestas imprecisiones de la parte resolutiva de la Sentencia del proceso coactivo; f) las empresas “Guapilo” S.R.L. y “La Quinta” Ltda. se constituyeron en garantes hipotecarias a través de su representante José Enrique Vásquez Zambrano, por lo que, ante la inclusión de sus bienes para el remate, se promovió incidente de nulidad, cuyo rechazo fue apelado, estando pendiente de resolución; g) no ha lesionado ningún derecho ni garantía fundamental del representado del recurrente; h) existen apelaciones pendientes, por lo que este recurso debe ser declarado improcedente.
En el presente amparo el recurrente arguye que en el proceso coactivo que el Banco Bisa S.A. ha seguido en contra de su representado y de otras personas, existe una serie de irregularidades que han conculcado sus derechos a la propiedad, a la defensa y la garantía del debido proceso, tales como: a) no existe renuncia previa a los trámites del proceso ejecutivo; b) el Juez admitió la prórroga ilegal de competencia que se hace en la escritura base del juicio; c) falta precisión en la parte resolutiva de la Sentencia porque no establece a quiénes condena al pago de lo supuestamente adeudado; d) se pretenden rematar los bienes de las empresas hotelera “La Quinta” Ltda. y agroindustrial “Guapilo” S.R.L., que no fueron demandadas ni vencidas en juicio. En ese sentido, corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida, tomando en cuenta los caracteres propios de este recurso.