SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1181/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1181/2003-R

Fecha: 19-Ago-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  1181/2003-R

Sucre, 19 de agosto de 2003

Expediente:  2003-06790-RAC   

Distrito:        Potosí

Magistrado Relator:          Dr. Willman Ruperto Durán Ribera     

En revisión la Sentencia Constitucional 02/2003 de 28 de mayo de 2003, cursante de fs. 241 a 243, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Mirtha Camacho y Olga Fujita, Presidenta y Vicepresidenta del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia, respectivamente contra Germán Lizarazu, Rector de la Universidad Autónoma Tomás Frías de Potosí, sin especificar los derechos conculcados.

I.- ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1. 1. Hechos que motivan el recurso

Por memoriales presentados el 7 y 23 de mayo de 2003, de fs. 192 a 194 y fs. 205 a 208, las recurrentes manifiestan que en la Reunión 26 de la III Reunión Académica Nacional de Universidades, aprobada con la resolución 401 de la VII Conferencia Nacional Ordinaria de Universidades de 30 de agosto de 2001, se estableció realizar una reunión de compatibilización en el Sub Area de Bioquímica y Laboratorio Clínico, a convocatoria de la Universidad Técnica del Beni, mencionándose que en tanto no se emitan las conclusiones definitivas de esa reunión se dejaban sin efecto los cursos de complementación a nivel de licenciatura para los técnicos superiores de laboratorio clínico ofertados por el sistema universitario, e implementados arbitrariamente en la Universidad Autónoma Tomás Frías de Potosí, toda vez que en agosto de 2000, a raíz de un convenio de cooperación, el Rector recurrido realizó los indicados cursos, con una carga horaria insuficiente, sin contar con la autorización respectiva del CEUB, lo que significa que no están reconocidos por el sistema universitario.

Por otra parte, mediante nota de 26 de julio de 2001, el Rector demandado hizo conocer al Secretario Ejecutivo Nacional del CEUB que había tomado la decisión de anular los cursos de Laboratorio Clínico en la ciudad de La Paz, haciendo mención a un supuesto Convenio con la universidad estatal de esa ciudad, que jamás existió.

Por nota de mayo de 2002, el Secretario Nacional de Planificación Académica pidió a la autoridad recurrida la suspensión de los cursos referidos, empero, éste los llevó adelante, en desconocimiento de disposiciones del CEUB, usurpando funciones que no le competen y que son propias del CEUB y del Ministerio de Educación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

No señalan como vulnerado ningún derecho de ellas, como recurrentes, o de la institución que representan, sino el derecho a la igualdad, al estudio y al trabajo de los estudiantes, toda vez que los que hacen licenciatura pasan 5 años de carrera que no puede equipararse a 18 meses con clases sólo los sábados para que adquieran el mismo título los técnicos superiores, y los derechos a la salud de la población, ya que con la carga horaria insuficiente no existe una suficiente capacitación de los postulantes a la licenciatura.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Plantean el recurso contra Germán Lizarazu, Rector de la Universidad Autónoma Tomás Frías de Potosí, pidiendo la anulación inmediata de los cursos de Complementación de Laboratorio Clínico en la Universidad Autónoma Tomás Frías de Potosí.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo

La audiencia se realizó el 28 de mayo de 2003, con presencia fiscal (fs. 234 a 240).

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

Las actoras a través de su abogado, ratificaron  íntegramente su recurso, indicando que la licenciatura dura cinco años y no puede ser que los técnicos superiores, cursando 18 meses con cursos acelerados sólo los sábados obtengan ese título en el área de salud. Además que la Universidad Tomás Frías no cuenta ni siquiera con el área de salud, menos con la especialidad de Bioquímica y Farmacia, en consecuencia, carece de medios e infraestructura suficiente para formar y capacitar a los técnicos superiores para que accedan a una licenciatura en laboratorio clínico, con lo que no sólo se ha violado el derecho a la salud, sino a la educación.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

El Rector demandado informó a través de su abogado que el recurso carece de fundamento y no señala las pruebas en que funda su pretensión y menos hace una relación de sus derechos restringidos o suprimidos, cuyo amparo pretenden. Por otra parte, indica que el Colegio al que representan las recurrentes no tiene personería para plantear la presente demanda al haber modificado sus Estatutos con una Resolución Administrativa, cuando lo que correspondía era hacerlo por un Decreto Supremo. Aclaró que la universidad cuenta con una Facultad de Ciencias de la Salud que ha sido acreditada y evaluada en dos oportunidades por pares externos, obteniendo los mayores porcentajes de calificación y que en ningún momento ha cometido un hecho irregular, ya que llevó adelante el curso de laboratorio clínico conforme a su normatividad interna y previa aprobación de su Consejo Universitario a través de la Resolución 108/2001. Acredita igualmente que existe un plan de estudios y que los cursantes están defendiendo su tesis y si bien el CEUB es la entidad coordinadora como ente superior, cada universidad, en uso de su autonomía puede tomar decisiones.

I.2.3. Resolución

La resolución dictada el 28 de mayo de 2003 (fs. 241 a 243), de acuerdo con el dictamen fiscal, declaró improcedente el recurso, imponiendo al recurrente, costas y multa de Bs500.-,  con los siguientes fundamentos:

a)   Las actoras no concretaron el derecho fundamental vulnerado ni fundamentaron el recurso como correspondía.

b)  El Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia, sólo tiene la finalidad de precautelar el bienestar profesional de sus asociados y garantizarles el ejercicio de su profesión, pero no tiene facultad para atribuirse derechos que competen a las universidades públicas en su conjunto o en sus diferentes Facultades y Carreras, en todo caso, tendría que ser su órgano coordinador, el CEUB, el que plantee los recursos legales en eventuales conflictos como el que pretenden crear las recurrentes, motivo por el cual su proceder es nulo de pleno derecho.

II. CONCLUSIONES

De la revisión del expediente se concluye que en el recurso de amparo constitucional presentado por las recurrentes, no se especifican los derechos que se hubieran lesionado a la entidad que representa con la supuesta actuación ilegal del demandado (fs. 192 a 194), y tampoco los señalan en el memorial complementario (fs. 205 a 208).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las recurrentes indican que el Rector recurrido, desconociendo las resoluciones del CEUB, resolvió proseguir con los cursos de complementación para dar el título de licenciatura a los técnicos superiores de Laboratorio Clínico, sin contar con la infraestructura ni con la carga horaria necesaria, y menos con el reconocimiento del sistema universitario, empero, no señalan concretamente los derechos que les hubieran sido conculcados. Por consiguiente, corresponde analizar si los hechos demandados ameritan la protección otorgada por el art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE).

            De la lectura del recurso, se establece que las recurrentes no han precisado qué derechos o garantías han sido restringidos, suprimidos o amenazados a la entidad que representan con los hechos reclamados, pues en parte alguna del recurso señalan cuáles y de qué manera fueron vulnerados tales derecho o garantías, como exige el art. 97.IV de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); extremo que impide conocer el fondo del asunto, ya que conforme ha señalado este Tribunal a través de las SSCC 193/01-R, 369/01-R, 1201/01-R y 905/2002-R, entre otras: “la determinación del Tribunal de Amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental”; que como derecho subjetivo por excelencia, confiere a la persona agraviada la facultad de exigir ante el órgano jurisdiccional competente la adopción de medidas preventivas para que la afectación no se produzcaSin embargo, tal tutela debe obedecer a la certeza de la lesión o amenaza, que en el presente caso no puede ser establecida al no haberse precisado los derechos o garantías supuestamente vulnerados a las recurrentes o a la entidad que presiden; omisión que debió ser compulsada por el Tribunal de amparo a tiempo de la presentación del recurso por constituir un requisito de admisión, con el objeto de disponer sea subsanado conforme establece el art. 98 LTC; situación que determina la improcedencia del recurso.  Con este mismo razonamiento se han pronunciado las SSCC 485/2002-R, 1003/2002-R, 1048/2002-R, 1079/2002-R, y 1144/2003-R, entre otras.

En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una correcta interpretación de los alcances del art. 19 CPE.

POR TANTO

 El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7 CPE y los arts. 7.8ª y 102.V LTC, resuelve APROBAR la Resolución revisada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

 

No interviene el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse de viaje en misión oficial.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

Presidente

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MagistradA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

Magistrado

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