SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1187/2003
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1187/2003

Fecha: 19-Ago-2003

I.1.1  Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 19 de mayo de 2003 (fs. 27 a 28), los recurrentes manifiestan que el 24 de junio de 2002, el Fiscal de Materia Sixto Fernández  mediante un simple requerimiento dispuso en su contra el levantamiento de diligencias prelimares de investigación por el delito de falsedad ideológica, y luego, el 29 de julio de 2002, les imputó formalmente por los delitos de falsedad material e ideológica, sin que con dicha imputación  se les haya notificado debidamente, pero fueron privados de su libertad durante cinco días en el Penal de San Pedro.

Agregan que como corolario de dichos actos ilegales, mediante Resolución 13/2003 de 5 de febrero de 2003, el mencionado Fiscal presentó acusación en  contra  de sus personas ante el Tribunal de Sentencia de Sica Sica por los delitos de falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado, abuso de firma en blanco y concurso real de delitos, sin que hayan tenido la posibilidad de defenderse por los delitos de abuso de firma en blanco y uso de instrumento falsificado.

Indican que al haberse iniciado la investigación el 25 de junio de 2002,  ésta debió concluir el 25 de diciembre de 2002; sin embargo, el Fiscal recurrido solicitó la ampliación de la etapa preparatoria por la distancia existente entre la localidad de Sica Sica y los laboratorios de la ciudad de La Paz, el tiempo que se demora en entregar los informes, y por el hecho de haber obtenido otras pruebas, con esos argumentos,  extrañamente el Juez recurrido amplió el plazo en 30 días, pero pese a ello el Fiscal presentó la acusación diez días después de vencido el plazo fijado por el Juez.

Concluyen señalando que el art. 134 del Código de Procedimiento Penal CPP, en su párrafo segundo, determina que cuando la investigación sea compleja en razón a que los hechos se encuentren vinculados a delitos cometidos por organizaciones criminales, el Fiscal podrá solicitar al Juez la ampliación de la etapa preparatoria, es decir, que la ampliación de la investigación está condicionada a que los hechos investigados estén vinculados a delitos cometidos por organizaciones criminales. Y es el art. 132 bis del Código Penal CP el que señala qué es una organización criminal y cuáles  son los delitos que se pueden cometer en esa agrupación, pero ninguno de los delitos imputados se encuentran comprendidos dentro de esa previsión, por lo que al no existir hechos vinculados a delitos cometidos por organizaciones criminales, de ninguna manera se podía ampliar la etapa preparatoria en su contra, lo que significa que tanto el Fiscal recurrido al haber solicitado la ampliación de la etapa preparatoria como el Juez co-recurrido al haber ordenado la ampliación por el tiempo de treinta días, incurrieron en un acto ilegal violatorio del debido proceso, más aún si el Fiscal presentó acusación luego de los 10 de días otorgados  por el Juez.