SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1188/2003
Fecha: 19-Ago-2003
1)
Por informe que cursa de fs. 176 a 187, el apoderado de los recurridos señala lo siguiente: 1) el recurso debió ser rechazado, pues los supuestos afectados con la apertura del acceso peatonal no otorgaron mandato al recurrente; 2) los propietarios que deben entrar en línea municipal y sobre cuyos terrenos se procedió a la apertura del callejón son Carlos Riveros Méndez, Giovanna Pinto Blanco y Juan Valentín Apaza, y ninguno otorgó poder, a excepción del último, a quien no se le afectará; 3) el poder es insuficiente pues no se específica contra qué autoridades se recurrirá; 4) el recurrente ya interpuso anteriormente un recurso de amparo sobre el mismo tema, con identidad de sujeto, objeto y causa ante la Sala Social y Administrativa Primera, la que señaló que antes de admitirse el mismo, se debía cumplir lo dispuesto por los arts. 97.I, II y V de la Ley 1836, pero en lugar de cumplir lo observado, presentaron este recurso, mientras que el anterior fue rechazado; 5) por RA 091/98 de 20 de abril se instruyó al Ejecutivo se instauren procesos técnico administrativos a quienes transgredieron trazos viales vigentes y ocuparon propiedad municipal, que luego de haberse seguido el curso legal se impusieron multas y sanciones por infracción a Normas Técnicas Municipales, sin que los infractores hayan hecho uso de los recursos establecidos, pese a su legal notificación; 6) una de dichas Resoluciones atañe a Valentín Apaza, quien el 28 de julio de 1998 solicitó su cambio de nombre, adjuntando un plano donde figura el pasaje abierto al tránsito peatonal, quien además dio su consentimiento con la apertura de dicho pasaje cuando por nota de 5 de marzo de 2003 solicitó un plazo perentorio para la apertura del mismo, y los otros dos procesos corresponden a Carlos Rivero Méndez y Giovana Pinto Blanco, quienes cumplieron los términos y plazos preceptuados en el procedimiento; 7) con carácter previo se procedió a notificar a los infractores con los memorándums 111/02, 128/02 y 113/02, por lo que no ha existido vulneración al debido proceso; 8) han pasado cuatro años desde que se emitió la Resolución que dispone se proceda a la apertura de la calle sin nombre ubicada en la Avenida 31 de octubre, por constituir propiedad municipal según el art. 85.1) de la Ley de Municipalidades, siendo inadmisible que los recurrentes pretendan desconocer la misma cuando ha presentado una copia con fecha de legalización de 7 de mayo de 1998, además que nadie puede alegar ignorancia de la ley puesto que las Resoluciones y Ordenanzas emitidas por el Concejo son normas de carácter general, que han sido publicadas en la Gaceta Municipal; 9) la apertura de la calle se justifica desde un punto de vista técnico, pues se tienen que realizar obras de reubicación de tuberías, lo que va en resguardo y beneficio de los vecinos, por lo que la Subalcaldía convocó a los vecinos para realizar una concertación para la apertura del callejón, habiendo el Gobierno Municipal actuado de acuerdo a sus competencias establecidas por ley, sin haberse vulnerado el derecho a la propiedad privada, dándose cumplimiento a una disposición emanada del Concejo Municipal; 10) el recurso no cumple con el requisito de la inmediatez, ya que en 1998 se concluyeron todos los procesos técnico administrativos, habiendo cesado asimismo los efectos del acto reclamado, y por otra parte, el recurrente no ha agotado y ni siquiera ha iniciado la vía administrativa, pudiendo interponer los recursos de revocatoria y jerárquicos previstos en los arts. 140 y 141 LM, no siendo el amparo sustitutivo de los mismos.