SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1190/2003-R
Fecha: 19-Ago-2003
1)
La recurrida Fiscal de Distrito en su informe señala: 1) durante la etapa preparatoria la empresa no demostró personería ni representación legal, limitándose la actuación del representado de la recurrente a una declaración informativa como supuesto representante; 2) aceptarle como imputado ha sido un defecto absoluto y peor aún haberle sobreseído; 3) el sobreseimiento no ha cobrado ejecutoria porque la Jueza cautelar no ha observado que el mismo no cumple con lo establecido en el art. 323.3 CPP; 4) el amparo constitucional no es sustitutivo de otros recursos ordinarios, quedándole al recurrente el recurso jerárquico contra la resolución de revocatoria ente el Fiscal General de la República conforme al art. 66 LOMP; 5) es falso que el plazo haya vencido, pues el término se computa a partir de la última notificación y en el presente asunto, pese al tiempo transcurrido, no se ha notificado a la empresa “Núñez” ni a Luis Ramiro Núñez Daza quien tiene su domicilio en Sucre, y no podía haberse notificado en el domicilio procesal de conformidad al art. 163.2 CPP; 6) el art. 66 LOMP faculta al Ministerio Público resolver la objeción al sobreseimiento, que si bien debe zanjarse en audiencia, pese a varias convocatorias y por la solicitud premeditada y temeraria de suspensión, la misma no ha podido realizarse; 7) el principio de celeridad no es sólo de una parte, conforme al art. 66 LOMP, sino también del querellante constituido, como era la Aduana, estando impedida de actuar de oficio, pues la ley otorga a las partes los instrumentos jurídicos para que soliciten resoluciones prontas, no existiendo en el cuadernillo ninguna de esta naturaleza, menos intimación del Juez cautelar, por el contrario, se tienen peticiones de suspensión de audiencia, desvirtuándose así los argumentos falaces de la recurrente; 8) existe ya una acusación ante el Juzgado de Sentencia en contra de la empresa, por lo que el recurso resulta improcedente.