SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1190/2003-R
Fecha: 19-Ago-2003
III.3
III.3 Tratándose de los Fiscales, no es posible hablar de “pérdida de competencia” de éstos cuando no han dictado sus resoluciones dentro de los plazos que establece la ley, y si bien en el caso que se examina, la recurrida ha cometido un acto ilegal al dictar la Resolución de impugnación del sobreseimiento fuera del término previsto en el párrafo segundo del art. 324 CPP, la inobservancia de dicho precepto, por lo anteriormente expresado, no invalida la Resolución dictada, en este caso la revocatoria del sobreseimiento, pues ello se encuentra previsto dentro sus atribuciones conforme al art. 40.15) LOMP, la cual surte plenamente sus efectos, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria e inclusive penal que pudiera corresponder a la indicada Fiscal por el incumplimiento de los plazos establecidos en el CPP, según prescribe el art. 135 del mismo. Al respecto el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en la SC 1173/2003-R al señalar: “ Conviene precisar aquí, que una vez que la autoridad competente, sea judicial o administrativa, define la controversia o pretensión sometida a su conocimiento, y se notifica a las partes con la resolución pertinente, la misma no puede ser modificada en circunstancia alguna; pues dicha resolución ya no está bajo el alcance de la competencia de la autoridad que la dictó y, al ingresar al tráfico jurídico, trasciende tal esfera y límites, salvo los casos expresamente señalados por ley”.