SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1197/2003-R
Fecha: 20-Ago-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1197/2003-R
Sucre, 20 de agosto de 2003
Expediente: 2003-06961-14-RAC
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión la Resolución de 20 de junio de 2003, cursante de fs. 244 a 245, pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, en el recurso de amparo constitucional interpuesto por Edgar Luis Vargas Vidal en representación de la AFP FUTURO DE BOLIVIA, contra Orlando Álvarez Parada y Percy Augusto Solares Chávez, Vocales de la Sala Social y Administrativa de esa Corte, alegando la vulneración de los derechos al trabajo y al debido proceso.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memoriales presentados el 12 y 18 de junio de 2003 (fs. 226 a 228 y 231), el recurrente expresa que en el proceso ejecutivo social seguido por la AFP Futuro de Bolivia S.A. contra la Empresa AEROSUR EXPRESS S.A., los vocales recurridos, en el entendido de que al haberse declarado probada la excepción de impersonería con costas a favor de Adolfo Arteaga Roca, la demanda ejecutiva también era improbada respecto a su persona, dictaron el Auto de Vista 68 de 29 de abril de 2003, revocando los honorarios profesionales del excepcionista fijados por el a quo en Bs700.- y regulándolos en Bs1.000.- más Bs12.593 que corresponden al 10% del monto demandado, en violación de los arts. 198 y 199.I y II del Código de procedimiento civil (CPC) que establecen que cuando en sentencia se declare improbada la demanda en todas sus partes, se condenará en costas al demandante, lo que no se da en el caso presente, ya que ellos mismos reconocen que la sentencia no resuelve el fondo del asunto.
Al no compulsar ni interpretar con sano criterio las normas citadas, pronunciaron el fallo impugnado que atenta los intereses de la AFP que representa, y viola normas de orden público, pues el excepcionista Adolfo Arteaga Roca nunca fue demandado como persona natural, ni fue parte del proceso, sino que se interpuso la demanda contra la empresa Aerosur Express S.A., de la que él es representante.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El actor señala como vulnerado el derecho al trabajo previsto en el art. 7-d) CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Dirige el recurso contra Orlando Álvarez Parada y Percy Augusto Solares Chávez, vocales de la Sala Social y Administrativa, solicitando se declare procedente y se deje sin efecto ni valor legal alguno el Auto de Vista 68 dictado por los recurridos.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional.
En la audiencia pública realizada el 20 de junio de 2003, cuya acta cursa de fs. 241 a 243, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El actor ratificó íntegramente el recurso planteado y agregó que se habría violado también el debido proceso.
I.2.2. Informe de los recurridos
Las autoridades recurridas adjuntando el informe que cursa de fs. 233 a 234, expresaron que el Auto de Vista impugnado, que revocó la decisión del inferior a efectos de que éste regule los honorarios profesionales del excepcionista Adolfo Arteaga Roca de acuerdo al Arancel Mínimo de Honorarios Profesionales, fue dictado en virtud de su competencia como tribunal de alzada, conforme disponen los arts. 107.1) de la Ley de organización judicial (LOJ), 236 y 237-3) CPC, una vez que el excepcionista, considerando estar agraviado con la regulación de honorarios dispuesta por el juez de la causa, dedujo su apelación. La excepción de impersonería opuesta por Adolfo Arteaga Roca, fue resuelta mediante Sentencia que la declaró probada y condenó en costas a la AFP Futuro de Bolivia, es decir, que la imposición de costas proviene de dicha sentencia que tiene calidad de cosa juzgada, de conformidad a lo dispuesto por el art. 512 CPC, que señala que las costas del proceso ejecutivo serán pagadas por la parte vencida, tal como reconoce la sentencia dictada. El Arancel Mínimo de Honorarios Profesionales aprobado por la Corte Superior del Beni, en cuanto a regulación en juicios ejecutivos, en el punto 7, no reconoce montos diferenciados o diversos por concepto de excepciones, por lo que al establecer el pago de honorarios profesionales de acuerdo al Arancel Mínimo, en el proceso ejecutivo que tiene una sentencia que declara probada una excepción de impersonería con costas, con calidad de cosa juzgada, no restringe, suprime o amenaza restringir o suprimir las actividades económicas de la AFP Futuro de Bolivia, ni el derecho al trabajo cuya tutela se invoca.
I.2.3. Resolución.
La Resolución de 20 de junio de 2003, cursante de fs. 244 a 245, en ausencia del representante del Ministerio Público, declaró procedente el recurso, sin responsabilidad civil ni penal, en consideración a los siguientes fundamentos:
a) Los vocales recurridos al dictar el Auto de Vista 68 y ordenar el pago de acuerdo al Arancel Mínimo del Colegio de Abogados a favor de Adolfo Arteaga Roca, sin que a éste le asista tal derecho al no ser parte del juicio como él mismo afirma al plantear la excepción de impersonería, vulneraron los derechos a la seguridad jurídica y propiedad (patrimonio) del recurrente, habida cuenta que el conflicto entre la AFP Futuro de Bolivia y AEROSUR EXPRESS no ha sido resuelto en el fondo por el órgano jurisdiccional, puesto que precisamente el juez de la causa dispuso que el ejecutante dirija su acción contra el representante legal de la empresa Aerosur S.A., no pudiéndose condenar con costas como si se tratara del fondo de la litis, sino como un trámite de excepción de forma y no de fondo.
b) En el caso de autos, la parte recurrente no dispone de otro recurso o medio legal para restituir sus derechos vulnerados por el Auto de Vista impugnado, por lo que corresponde su tutela.
II. CONCLUSIONES
De los actuados producidos en este Recurso, se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:
II.1. La AFP Futuro de Bolivia S.A. inició una demanda ejecutiva contra la Empresa AEROSUR EXPRESS S.A., en la persona de Adolfo Arteaga Roca, en su calidad de representante legal de la empresa demandada (fs. 26 a 27), quien presentó excepción previa de impersonería alegando no ser el representante legal de la Empresa ejecutada (fs. 62 a 64). Por Auto de Vista de 18 de diciembre de 2002, el proceso fue anulado hasta fs. 73 inclusive por no haberse resuelto la excepción en sentencia como señala el art. 509.II CPC (fs. 140 a 141).
II.2. Una vez devuelto el expediente, el juez de la causa dictó la Sentencia 13 de 26 de febrero de 2003, declarando probada la excepción de impersonería en el demandado, con costas, conforme al art. 509.II CPC, disponiendo que la parte ejecutante proceda a dirigir su demanda contra el representante legal de la Empresa AEROSUR EXPRESS S.A. (fs. 147).
II.3. Por Auto de 11 de marzo de 2003 fue declarada ejecutoriada la sentencia anterior, regulándose el honorario del abogado del excepcionista, en la suma de Bs700.- con el fundamento de que sólo se resolvió la excepción y no el fondo del asunto (fs. 149 vta.); resolución contra la cual el excepcionista Adolfo Arteaga Roca interpuso recurso de apelación (fs. 151).
II.4. Mediante Auto de Vista de 29 de abril de 2003, los Vocales recurridos revocaron el auto apelado y dispusieron que el juez a-quo, regule honorarios conforme al Arancel Mínimo de Honorarios Profesionales de la Corte Superior del Beni, incluyendo en ellos los gastos del proceso, con el fundamento de que si bien no resuelve el fondo del asunto, el fallo reviste carácter de sentencia y en ese marco deben regularse los honorarios del abogado del apelante, conforme a Arancel, ya que éste no establece pagos diferenciados por concepto de excepciones en procesos ejecutivos, salvo lo establecido por el art. 512 segunda parte CPC para las excepciones de pago parcial declaradas procedentes (fs. 161 a 162).
II.5. En el juzgado de origen, el excepcionista pidió se regulen los honorarios de su abogado en Bs1.000.- conforme a Arancel, más el 10% de la cuantía (fs. 165), y realizada de esa manera la tasación de costas y honorarios, se puso en conocimiento de partes (fs. 166), y como éstas no observaron la planilla de costas y el honorario profesional, el juez de la causa las aprobó mediante providencia de 30 de mayo de 2003, ordenando que la AFP Futuro de Bolivia S.A. pague a tercero día la suma de Bs13.663.- (fs. 167 vta.); para finalmente, el 6 de junio de 2003, disponer la retención de fondos de la AFP Futuro de Bolivia en los distintos Bancos por el monto señalado. (fs. 169 vta.)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega la vulneración de los derechos al trabajo y al debido proceso de la empresa que representa, por parte de los vocales recurridos, quienes al dictar el Auto de Vista 68 de 29 de abril de 2003, calificando costas al excepcionista Adolfo Arteaga Roca más el 10% de la suma total demandada, no tomaron en cuenta que él no era parte del proceso ejecutivo social ni que la sentencia no falló en el fondo del asunto. Corresponde, entonces analizar si los hechos demandados ameritan la tutela solicitada.
En la problemática planteada, el juez de la causa pronunció sentencia, declarando probada la excepción de impersonería opuesta por Adolfo Arteaga Roca, con costas; disponiendo que el ejecutante dirija su demanda contra el representante legal de la Empresa AEROSUR S.A.
Este fallo en ningún momento se pronunció sobre el fondo del asunto, y por tanto no declaró ni probada ni improbada la demanda ejecutiva incoada por la empresa que representa el recurrente, y menos ésta resultó vencida en el juicio aludido, pues en los hechos, se determinó únicamente que la demanda fue erróneamente dirigida contra Adolfo Arteaga Roca, quien no es parte del proceso, ordenando que sea dirigida contra el verdadero representante de la empresa demandada, correspondiendo evidentemente la imposición de costas, al haberse declarado probada la excepción de impersonería planteada por Adolfo Arteaga Roca, conforme a lo prescrito por el art. 511.I CPC, modificado por el art. 31 de la Ley de abreviación procesal civil y asistencia familiar y 512 CPC, en cuanto a esa excepción, sin incluir por ningún motivo, el porcentaje del 10% sobre la cuantía del proceso ejecutivo, señalado en el Arancel Mínimo, cuyo cálculo e inclusión sólo corresponde cuando la demanda ejecutiva es resuelta en el fondo, correspondiendo su pago a la parte vencida; supuesto que no se da en la especie.
Por lo relacionado, los Vocales recurridos al dictar el Auto de Vista 68 de 29 de abril de 2003, calificando costas al excepcionista Adolfo Arteaga Roca, más el 10% de la suma total demandada, hicieron una errónea interpretación de los hechos, violando el debido proceso y la seguridad jurídica de la empresa recurrente, no así su derecho al trabajo.
En consecuencia, el Tribunal de amparo, procedió en forma correcta al declarar procedente el recurso de fs. 226 a 228 y 231.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7º CPE, 7.8ª y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, resuelve APROBAR la Resolución de 20 de junio de 2003, cursante de fs. 244 a 245 pronunciada por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, en consecuencia, deja sin efecto el Auto de Vista de 29 de abril de 2003 dictado por los recurridos, quienes deben pronunciar un nuevo Auto conforme a derecho.
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1197/2003-R (viene de la página 5)
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse de viaje en misión oficial.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
Presidente
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MagistradA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
Magistrado