SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1197/2003-R
Fecha: 20-Ago-2003
I.2.2. Informe de los recurridos
Las autoridades recurridas adjuntando el informe que cursa de fs. 233 a 234, expresaron que el Auto de Vista impugnado, que revocó la decisión del inferior a efectos de que éste regule los honorarios profesionales del excepcionista Adolfo Arteaga Roca de acuerdo al Arancel Mínimo de Honorarios Profesionales, fue dictado en virtud de su competencia como tribunal de alzada, conforme disponen los arts. 107.1) de la Ley de organización judicial (LOJ), 236 y 237-3) CPC, una vez que el excepcionista, considerando estar agraviado con la regulación de honorarios dispuesta por el juez de la causa, dedujo su apelación. La excepción de impersonería opuesta por Adolfo Arteaga Roca, fue resuelta mediante Sentencia que la declaró probada y condenó en costas a la AFP Futuro de Bolivia, es decir, que la imposición de costas proviene de dicha sentencia que tiene calidad de cosa juzgada, de conformidad a lo dispuesto por el art. 512 CPC, que señala que las costas del proceso ejecutivo serán pagadas por la parte vencida, tal como reconoce la sentencia dictada. El Arancel Mínimo de Honorarios Profesionales aprobado por la Corte Superior del Beni, en cuanto a regulación en juicios ejecutivos, en el punto 7, no reconoce montos diferenciados o diversos por concepto de excepciones, por lo que al establecer el pago de honorarios profesionales de acuerdo al Arancel Mínimo, en el proceso ejecutivo que tiene una sentencia que declara probada una excepción de impersonería con costas, con calidad de cosa juzgada, no restringe, suprime o amenaza restringir o suprimir las actividades económicas de la AFP Futuro de Bolivia, ni el derecho al trabajo cuya tutela se invoca.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.2. Informe de los recurridos
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- se determinó únicamente que la demanda fue erróneamente dirigida contra Adolfo Arteaga Roca, quien no es parte del proceso
- APROBAR