SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1210/2003- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1210/2003- R

Fecha: 25-Ago-2003

III.1

III.1   Que, este Tribunal recogiendo la línea jurisprudencial constitucional sobre la problemática planteada, en la SC 196/2003-R de 21 de febrero, señaló: “Conviene recordar que, al momento de imponer las medidas sustitutivas, es imprescindible que el Juzgador tome en cuenta lo dispuesto por el art. 241 CPP,  cuando expresa que la fianza tendrá por exclusiva finalidad asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del Juez o Tribunal; la fianza económica se fijará teniendo en cuenta la situación patrimonial del imputado, en ningún caso se fijará una fianza económica de imposible cumplimiento (SSCC 026/01-R, 121/01-R, 408/01-R, 774/01-R, 988/01-R, 1097/01-R, 138/02-R, entre otras). A tal fin, corresponde al procesado acreditar su estado de pobreza, si es el caso, (SC 1112/2002-R), en ese marco, debe ser la autoridad judicial que conoce el proceso quien determine las medidas sustitutivas a fijar en cada caso concreto, en atención a las pruebas que pueda ofrecer el interesado.”

Que, en ese orden jurisprudencial ajustado a la interpretación correcta de los alcances del art. 241 CPE, se tiene de manera conclusiva que si bien el Juez debe imponer las medidas sustitutivas que aseguren la presencia del procesado en el proceso, empero de ningún modo le está permitido aplicar medidas de imposible cumplimiento y  menos que no hubiesen sido solicitadas por la parte querellante, pues si así procede, por una parte, de hecho inviabiliza su propia decisión de concesión de la cesación como también el ejercicio del derecho a la libertad del procesado que -se entiende- lo ha recobrado por disposición de una norma legal; y, por otra, también se coloca en una posición de parte lo cual es indebido, puesto que en el nuevo régimen procesal penal, el juez actúa a petición de partes, salvo los casos en los que la ley le otorga potestades discrecionales.