SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1210/2003- R
Fecha: 25-Ago-2003
III.2
III.2 Que, en el caso planteado, el Juez recurrido César Portocarrero, no actuó conforme a las normas contenidas en el art. 241 CPP, pues si bien concedió la cesación de la detención preventiva dando estricto cumplimiento a lo previsto en el art. 239-3) CPP, empero, anuló ipso facto su propia determinación, por cuanto no obstante que la misma parte querellante, vale decir, el Ministerio Público, dio por demostrado el estado de pobreza del recurrente y solicitó expresamente se le imponga “fianza personal de dos garantes con solvencia” (sic), el Juez nombrado, por su cuenta y actuando ultra petita, impuso en lugar de dicha fianza una económica que por lo justificado por el recurrente no puede cumplirla; acción con la que ha convertido la detención preventiva impuesta anteriormente, en una detención indebida, frente a lo que se activa el recurso de hábeas corpus para reparar dicho acto indebido.