SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1217/2003-R
Fecha: 26-Ago-2003
III.2
III.2 De otro lado, cual consta a fs. 175 a 176 de obrados promovió incidente de nulidad de obrados, el que según informe de la autoridad recurrida como lo admite el demandado en el recurso fue rechazado, resolución que no consta hubiera sido objeto del recurso de apelación, lo que determina la improcedencia del amparo que no es el medio idóneo para ello, pues la jurisdicción constitucional actúa para proteger derechos cuando previamente han sido agotados los medios legales que la ley prevé para esa finalidad, de modo que no se convierta en un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, teniendo en cuenta el carácter subsidiario del amparo ya que sólo puede interponérselo cuando se han agotado los medios de defensa o cuando el que se tiene resulta ineficaz para la protección inmediata que se busca, según lo establece el parágrafo IV del art. 19 CPE en el que se alude a que la sentencia concederá el amparo solicitado " siempre que no hubiera otro medio o recurso legal, para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados".