SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1219/2003-R
Fecha: 26-Ago-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1219/2003-R
Sucre, 26 de agosto de 2003
Expediente: 2003-06966-14-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán
En revisión la Resolución de fs. 75 a 77 pronunciada el 25 de junio de 2003 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Lucas Saucedo Justiniano, Alcalde interino del Municipio de Cotoca contra Ronald Mauro Saucedo Roca, Presidente del Concejo Municipal alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y a ejercer una función pública, previstos por los arts. 7.a) y 40.2) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1 Contenido del Recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente en el escrito de 17 de junio de 2003 de fs. 9 a 11 manifiesta:
El Alcalde electo de Cotoca Hugo Carrasco Montaño, solicitó licencia temporal circunstancia por la que su persona fue elegido Alcalde interino del mencionado Municipio mediante la Resolución Municipal 004/2003 de 14 de abril. Es así que el Presidente del Concejo Municipal, ahora recurrido, sin someter a consideración ninguna agenda que consigne como uno de los puntos a tratar la elección del nuevo Alcalde Municipal, en la sesión ordinaria de 4 de junio de 2003, realizada en la comunidad de Callejas (a 8 Km. de Cotoca) y no en el salón de sesiones del Concejo Municipal de Cotoca, procedió a la lectura de la renuncia irrevocable presentada por el Alcalde titular para inmediatamente después proceder a elegir a su sustituto a través de la RM 14/2003, de 4 de junio, nombrando a un concejal municipal que es el suplente del recurrente, lo que evidencia que en estas actuaciones se omitió la consideración de los mandatos legales establecidos en los arts. 16 y 39.7) de la Ley 2028 de 28 de octubre de 1999 o Ley de Municipalidades (LM).
Añade que de la interpretación sistemática de los arts. 14 y 47 LM, los concejales suplentes sin la autorización del concejal titular, no pueden ser electos como miembros de la Directiva del Concejo y menos pueden ser electos como Alcaldes, tal como ocurrió en este caso en el que su persona debió ser llamado como concejal titular, para intervenir y participar con pleno derecho en la elección del Alcalde, pero de ninguna manera ser convocado su suplente, así esté en ejercicio de la titularidad, es decir, que el recurrente como Alcalde interino y principalmente en su condición de concejal titular, debe tener la posibilidad de que en la elección del nuevo Alcalde (ante la renuncia irrevocable del titular), sea propuesto también para ejercer esas funciones.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Indica los previstos por los arts. 7.a) y 40.2) CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
El recurrente interpone amparo constitucional contra Ronald Mauro Saucedo Roca, Presidente del Concejo Municipal de Cotoca, solicitando sea declarado procedente, se deje sin efecto la RM 14/2003 de 4 de junio y se ordene la convocatoria a una nueva elección del Alcalde Municipal conforme con las normas pertinentes, con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal
Efectuada la audiencia pública el 25 de junio de 2003, según consta en el acta de fs. 70 a 75 de obrados, se producen los siguientes actuados:
I.2.1 Ratificación y ampliación del Recurso
El abogado del recurrente ratifica los términos del recurso planteado y añade que en el mismo Municipio se presentó un caso similar en el que a través de la SC 955/2001-R, el Tribunal Constitucional declaró procedente el recurso de amparo constitucional interpuesto entonces, al haberse constatado que se violó el art. 91 del Reglamento General del Concejo Municipal, ya que no se consignó en la agenda que en esa sesión convocada se elegiría al Alcalde.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El abogado de la autoridad recurrida informa: 1) la sesión de 4 de junio de 2003 no se realizó en el Salón de Sesiones del Concejo Municipal de Cotoca, porque con anterioridad, el pleno del Concejo dispuso que la próxima sesión se realizaría en la comunidad de Callejas, Distrito Municipal 5; 2) la convocatoria a dicha sesión se realizó el 2 de junio de 2003, difundida en una Radio de la misma localidad los días 3 y 4, cuyo punto segundo establece “lectura de correspondencia”; 3) con el quórum en su totalidad, de 5 concejales, el 4 de junio de 2003 en horas de la tarde se instala la sesión y de acuerdo al segundo punto de la convocatoria se da lectura a la correspondencia como es el oficio 25/2003 remitido por el Alcalde titular mediante el cual renuncia irrevocablemente a su cargo, oficio que fue recibido en horas de la mañana del mismo día; 4) se procede a la elección del Alcalde, pues no existe una norma que establezca que la elección del Alcalde deba hacerse en una sesión especial; 5) el art. 91 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Cotoca, establece que con el temario de la sesión se debe hacer conocer con 24 horas de anticipación a los concejales y no dice al Alcalde Municipal; 6) Oscar Callaú, fue elegido como nuevo Alcalde por mayoría absoluta quien si bien era Concejal suplente en ese momento estaba ejerciendo la titularidad, de manera que se cumplió con lo previsto por el art. 47 LM; 7) el recurrente presenta este recurso extemporáneamente pues la elección del Alcalde se produjo el 4 de junio de 2003.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara procedente el recurso, declarando nula la Resolución 014/2003, de 4 de junio, con responsabilidad civil en la suma de Bs100.- con los siguientes fundamentos: 1) la renuncia del Alcalde titular, dejaba sin efecto la designación del Alcalde Interino, correspondiendo al Concejo Municipal elegir un nuevo Alcalde conforme con art. 47 LM, pero dentro de la normatividad legal; 2) de acuerdo con el art. 91 del Reglamento del Concejo Municipal de Cotoca y 39 inc. 7 LM, así como lo reconocido en SC 955/2001-R, el procedimiento para la elección del Alcalde titular, debe efectuarse con conocimiento previo del orden del día, lo que en el caso no se dio, vicio de nulidad que va contra el debido proceso; 3) el hecho de que en la Municipalidad de Cotoca se hayan procedido a nombramientos similares sin observancia de las normas legales, no puede constituir jurisprudencia.
II. CONCLUSIONES
II.1 En las Elecciones Municipales de 5 de diciembre de 1999, Lucas Saucedo Justiniano -ahora recurrente- fue elegido Concejal Titular por la Primera Sección Municipal de la Provincia Andrés Ibañez del Departamento de Santa Cruz (fs. 2).
II.2 El 4 de abril de 2003, ante la solicitud de licencia indefinida de Hugo Carrasco, Alcalde Municipal de Cotoca (fs. 4), mediante RM 002/2003, de 07 de abril, se declara a Eida López Justiniano, como Alcaldesa Municipal Interina (fs. 47), quien el 9 de abril del mismo año presentó renuncia irrevocable a dicho cargo (fs. 41).
II.3 El Concejo Municipal de Cotoca, emite la Resolución 004/2003 de 14 de abril, que declara a Lucas Saucedo Justiniano, como Alcalde interino del Gobierno Municipal de Cotoca (fs. 5). Al día siguiente el Presidente del Gobierno Municipal convoca a Oscar Callaú, concejal suplente del recurrente para ejercer el cargo de concejal titular (fs. 42).
II.4 Por Acta 019/2003 de 02 de junio, en sesión ordinaria de esa fecha, realizada en el Salón de Sesiones del Concejo Municipal de Cotoca, el Pleno del Concejo por unanimidad determinó que la próxima sesión ordinaria se realizaría el día 4 de junio de 2003 en la comunidad de Callejas, perteneciente al Distrito Municipal 5 de Cotoca (48-51), que fue convocada el 2 de junio de 2003, a realizarse el 4 de junio, de año en curso, a horas 16:00 en la mencionada localidad, bajo el siguiente orden del día: lectura y consideración del acta anterior, lectura de correspondencia y asuntos varios; convocatoria que fue difundida los días 3 y 4 de junio por Radio Universal (fs. 52 y 53).
II.5 El 4 de junio de 2003, a horas 10:30 se presentó al Concejo Municipal el Oficio 025/2003 de 3 de junio, por el que Hugo Carrasco, Alcalde Municipal de Cotoca, presenta renuncia irrevocable al cargo (fs. 59).
II.6 Según Acta 020/2003, se evidencia que a horas 16:30 del 4 de junio, se pasó al segundo punto de la convocatoria referida a la “lectura de correspondencia” procediendo a la lectura del oficio 25/2003 (fs. 59). Posteriormente se emitió la RM 014/2003, de 4 de junio que declara como Alcalde del Gobierno Municipal de Cotoca al Concejal Oscar Callaú Rocha, por mayoría absoluta de votos de sus miembros (fs. 60). En la misma fecha se le tomó juramento y posesión del cargo al nuevo alcalde (fs. 62).
II.7 El 5 de junio de 2003, a horas 15:30, el recurrente mediante memorial solicitó al Concejo Municipal la reconsideración de la RM 14/2003 por ser nula de pleno derecho y se mantenga vigente la RM 004/2003 (fs. 5).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
El recurrente afirma que el Presidente del Concejo Municipal de Cotoca, ha vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica y a ejercer una función pública, por cuanto ante la licencia indefinida del Alcalde Municipal de dicha localidad, fue declarado como Alcalde Interino mediante RM 004/2003 de 14 de abril, siendo convocado por ello su suplente concejal Oscar Callaú Rocha. Sin embargo el 4 de junio de 2003, en la sesión ordinaria realizada en Callejas, Distrito 5, sin estar consignado en el orden del día , al procederse a la lectura de la renuncia irrevocable del Alcalde titular, inmediatamente designaron al nuevo Ejecutivo municipal, recayendo el nombramiento en su suplente, contraviniendo los arts. 14 y 17 LM de cuya interpretación se extrae que los concejales suplentes sin la autorización del titular no pueden ser electos como miembros de la Directiva y menos pueden ser elegidos Alcaldes, además de negarle la posibilidad como concejal titular sea propuesto como Ejecutivo Municipal. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 CPE.
III.1 En el caso examinado, el Presidente del Concejo Municipal de Cotoca -ahora recurrido- en uso de la atribución conferida por el art. 39.7) LM, convocó a sesión ordinaria para el 2 de junio de 2003, en la que el Pleno del ente deliberante determinó que la próxima sesión a realizarse el 4 de junio de 2003 se llevaría a cabo en la comunidad de Callejas perteneciente al Distrito 5 de Cotoca, de conformidad con el art. 16.III) del mismo cuerpo de leyes que establece en cuanto a la validez de las sesiones que éstas se realizarán en un 75/% en su sede oficial y en un 25% en un Cantón o Distrito del Municipio, previa convocatoria pública, acordada por dos tercios del total de sus miembros presentes.
III.2 El Presidente del Concejo convocó por escrito y públicamente a la sesión del 4 de junio a realizarse en la mencionada localidad cuyo orden del día consignaba tres puntos a tratarse: 1) lectura y consideración del acta anterior; 2) lectura de correspondencia; 3) asuntos varios, cumpliendo de esta manera con las disposiciones legales citadas que así lo determinan. En la fecha y lugar fijados, se instaló en horas de la tarde la sesión ordinaria en cuyo desarrollo, considerado el primer punto del orden del día, se pasó al segundo procediendo a la lectura, entre la correspondencia recibida, del oficio 025/2003 de 3 de junio que contenía la renuncia irrevocable de Hugo Carrasco al cargo de Alcalde de Cotoca, la que inmediatamente fue puesta en consideración y luego de ella se produjo la elección del nuevo Ejecutivo Municipal que recayó en la persona de Oscar Callaú, concejal suplente que había asumido la titularidad al haber sido declarado Alcalde interino el ahora recurrente.
III.3 Si bien el procedimiento señalado por la Ley de Municipalidades, fue cumplido hasta el momento de la lectura de la renuncia del Alcalde, sin embargo, la designación de Oscar Callaú como nuevo ejecutivo municipal se encuentra viciada de nulidad por la actuación ilegal concretada con la posesión y juramento ministrados, pues dicho acto no estaba incluido en la Agenda a ser considerada en dicha sesión, y al hacerlo se infringió el art. 91 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Cotoca que establece: “ la Agenda Concejil, deberá hacerse conocer a los Concejales el día hábil anterior a la realización de la Sesión, presentando paralelamente un resumen de los temas que serán tratados en la Sesión con la debida documentación respaldatoria”. En consecuencia en el caso de autos, tal exigencia no fue cumplida, pues debió convocarse con un día de anticipación a una próxima sesión en la que sería puesta a consideración la agenda en cuyo orden del día se consigne como uno de los puntos a tratarse la elección del nuevo Alcalde Municipal. En este sentido el Tribunal Constitucional a través de la SC 955/2001-R, se pronunció dentro de una situación similar originada en el mismo Municipio, y no obstante su carácter de obligatorio y vinculante en su cumplimiento, el Concejo Municipal de Cotoca persiste en incurrir en los mismos actos ilegales, que determinan la procedencia del recurso.
III.4 Siguiendo la línea jurisprudencial trazada por el Tribunal Constitucional sobre la situación analizada, y que es aplicable al caso de autos se ha establecido en la SC 533/2002-R: “ Que en el caso presente, queda claramente establecido que los concejales recurridos se excedieron en sus atribuciones toda vez que eligieron al nuevo ejecutivo municipal sin que tal punto hubiera estado señalado en el orden del día, requisito inexcusable para la legalidad de sus actos, los que son nulos de pleno derecho por mandato expreso del art. 16-V de la Ley 2028, toda vez que ante la aceptación de la renuncia presentada por el Alcalde ahora recurrente, y para dar cumplimiento al art. 47 de la Ley 2028, correspondía y corresponde que el Presidente del Concejo convoque a nueva sesión señalando expresamente en el orden del día la elección del nuevo Alcalde Municipal, de acuerdo a lo exigido por los arts. 16-I y 39-7 de la Ley 2028; normativa que los demandados han violentado flagrantemente”.
III.5 De otro lado, a la ilegalidad referida se suma el desconocimiento como concejal titular del recurrente quien al ser nombrado Alcalde interino, su concejal suplente Oscar Callaú asumió la titularidad, condición que se mantuvo vigente hasta la renuncia irrevocable del Alcalde titular, es decir hasta la sesión del 4 de junio de 2003. Sin embargo en forma no sólo irregular sino ilegal, resultó elegido el concejal suplente del recurrente como nuevo Ejecutivo Municipal, sin considerar que como efecto de la renuncia del Alcalde Hugo Carrasco, éste reasumía sus funciones como concejal titular en cuya calidad tiene la posibilidad de ser elegido como Alcalde Municipal. Por ello, los actos ilegales en que incurrió el Concejo Municipal de Cotoca, cuyo Presidente ahora es demandado, quien además de las ilegalidades establecidas ha infringido el art. 39.1) LM que le impone el deber de “cumplir y hacer cumplir las obligaciones que impone la Constitución Política del Estado, la Ley de Municipalidades, el Reglamento Interno del Concejo y demás disposiciones pertinentes a la administración municipal”, determinan la procedencia del recurso al constatar que se han vulnerado los derechos del recurrente a la seguridad jurídica y a ejercer una función pública previstos por los arts. 7.a) y 40.2) CPE.
III.6 En el presente caso, según se ha visto, el recurrente en 5 de junio de 2003, solicitó la reconsideración de la Resolución 14/2003 que nombró como Alcalde de Cotoca a su concejal suplente, la que no consta hubiera sido resuelta, siendo el mismo fundamento motivo del presente recurso, lo que de ninguna manera constituye un óbice para haber ingresado a la consideración de fondo sobre la situación planteada, ante una eventual subsidiariedad que pudiera ser invocada, pues conforme lo ha determinado este Tribunal entre otras, en las SSCC 621/2003-R y 998/2002-R: “…que la reconsideración establecida en el art. 22 LM, no constituye un recurso propiamente dicho, no pudiendo sustentarse con ello la improcedencia del recurso”, quedando de esta forma aclarado el pronunciamiento del presente fallo con las fundamentaciones jurídicas que contiene.
En consecuencia, el caso se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 CPE, de manera que el Tribunal de amparo constitucional al haber declarado procedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa del mismo y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE y arts. 7.8ª y 102.V LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de fs. 75 a 77 de 25 de junio de 2003, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1219/2003-R (Continúa de la página 6)
No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar de viaje en misión oficial.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO