SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1227/2003-R
Fecha: 26-Ago-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1227/2003-R
Sucre, 26 de agosto de 2003
Expediente: 2003-07094-14-RHC
Distrito : Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión, la Resolución cursante a fs. 23 vta. y 24, pronunciada el 18 de julio de 2003 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Daniel Sandagorda Montaño en representación sin mandato de Daniel Castro contra Juan Saucedo Velasco, Cinthya Salguero Añez y Nelly Rosario Sánchez Justiniano, Jueces Tercero, Cuarta y Segunda del Trabajo y Seguridad Social, respectivamente, alegando la vulneración del derecho a la defensa de su representado.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el escrito presentado el 17 de julio de 2003 (fs. 12 y 13), el recurrente asevera que su representado fue detenido el 11 de julio, a horas 13:00 sin conocer el motivo, siendo conducido a la cárcel de Palmasola. Hechas las averiguaciones -dice- se enteró que su apresamiento emerge de un proceso coactivo social instaurado por la Caja Nacional de Salud (CNS), Regional Santa Cruz, por cobro de aportes devengados por parte de la empresa “Sumag” Ltda. cuyo representante legal es Daniel Castro.
Expresa que en la aludida demanda, que ingresó en 11 de marzo de 1999, se señaló como domicilio del coactivado la avenida Bánzer Km. 3 y ½ , el mismo que fue cambiado por la entidad coactivante por escrito de 10 de junio de 2002, que indicó nuevo domicilio en el edificio “El Canciller” segundo piso de calle Potosí 110; empero, la oficial de diligencias, en 29 de junio de 2002, representó que no pudo citar al coactivado en el domicilio de avenida Bánzer, pese a haber dejado aviso judicial, frente a lo que el Juez dispuso su citación por cédula, tanto con la demanda como con el Auto de Solvendo.
Alega que tal citación es nula de pleno derecho al sentir de los arts. 129 con relación al 90 del Código de procedimiento civil (CPC), más aún si se considera que, a raíz de ese acto ilegal, se ha llegado a emitir mandamiento de apremio contra su representado y se lo ha detenido.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente estima que se ha conculcado el derecho a la defensa de su representado.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra Juan Saucedo Velasco, Cinthya Salguero Añez y Nelly Rosario Sánchez Justiniano, Jueces Tercero, Cuarta y Segunda del Trabajo y Seguridad Social, respectivamente, pidiendo se disponga la inmediata libertad de Daniel Castro.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Hábeas Corpus
De fs. 21 a 23 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 18 de julio de 2003, en la que se suscitaron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente ratificó íntegramente la demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
La Jueza Cuarta del Trabajo y Seguridad Social, en el informe escrito que corre a fs. 17 y 18, sostiene lo siguiente: a) las notificaciones con la demanda y el Auto de Solvendo al coactivado, en el proceso social seguido por la Caja Nacional de Salud (CNS) contra Daniel Castro, se realizaron por cédula en el domicilio señalado en la demanda principal, siguiendo los pasos previstos por el art.- 22-b) del Código de Seguridad Social (CSS); b) el Juez que actuaba en suplencia, conminó al coactivado para que cancele la suma adeudada, pero al no ser habido se le notificó por cédula en el nuevo domicilio de calle Potosí 110; c) ejecutoriado el Auto de Solvendo de acuerdo a al art. 223 CSS, el 25 de marzo de 2003, se expidió mandamiento de apremio, con facultad de allanamiento, para el pago, ya que no se embargó ningún bien; d) los Jueces recurridos han actuado conforme lo determina el Código de Seguridad Social y el art. 12 de la Ley 1602, pues el coactivado al ser notificado con la conminatoria de pago en el nuevo domicilio indicado, tenía la posibilidad de efectuar sus reclamos, pero no lo hizo, no siendo el hábeas corpus un recurso sustitutivo de otros. Pidió se declare improcedente el recurso.
En el informe que sale a fs. 19, la Jueza Segunda del Trabajo y Seguridad Social indica que asumió funciones el 8 de julio de 2003, cuando ya se emitió el mandamiento de apremio contra el coactivado, motivo por el que el recurso no debió ser dirigido en su contra.
El Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social, en el informe corriente a foja 20, manifiesta que: a) este recurso es una forma de dilatar el cumplimiento del Auto de Solvendo ejecutoriado; b) se notificó al representado del recurrente en forma personal con la conminatoria de pago, pero este se rehusó a firmar; c) la detención de Daniel Castro no es ilegal ni arbitraria, sino fruto de un juicio efectuado conforme a procedimiento. Solicitó se declare la improcedencia del hábeas corpus.
I.2.3. Resolución
La Resolución cursante a fs. 23 vta. y 24, pronunciada el 18 de julio de 2003 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declara procedente el recurso respecto de los Jueces Juan Saucedo Velasco, que libró el mandamiento de aprehensión en primera instancia, y Cinthya Salguero Añez, que emitió otro con facultad de allanamiento, e improcedente en relación a la Jueza Nelly Sánchez Justiniano, “que no ha tenido ninguna participación”, ordenando la inmediata libertad de Daniel Castro y se practique legal citación al mismo, sin lugar al pago de daños y perjuicios, bajo el fundamento de que al no haber sido citado el coactivado en el domicilio señalado por la CNS, que cambió el inicialmente indicado, se ha vulnerado su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, dando lugar a una vulneración de su derecho a la libertad de locomoción.
II. CONCLUSIONES
De los actuados producidos en este recurso, se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:
II.1. Antonio Suárez Perrogón, Administrador de la CNS Regional Santa Cruz, en 11 de marzo de 1999 (fs. 1 y 2), planteó demanda coactiva social contra la empresa “Sumag” Ltda. representada por Daniel Castro, exigiendo el pago de aportes devengados, multas, intereses y reposición de formularios en la suma de Bs158.409,55. En el otrosí primero, señaló como domicilio del coactivado la avenida Bánzer Km 3 y ½ de Santa Cruz.
Según lo afirmado por el recurrente, en 12 de marzo de 1999 se dictó el Auto de Solvendo que ordenó el pago del monto debido a tercero día.
II.2. Por escrito presentado el 12 de junio de 2002 (fs. 3), Vicente Antonio Gutiérrez Gutiérrez, Administrador Regional de la CNS, expresó al Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social que el coactivado no fue habido, pero que se conocía “con certeza que se encuentra en el edificio El Canciller 2do. Piso ubicado en la calle Potosí 110 esq. Ballivián”, por lo que pidió se lo cite en esa dirección con la demanda y el Auto de Solvendo.
II.3. En 29 de junio de 2002 (fs. 4), la oficial de diligencias del Juzgado representó que el coactivado Daniel Castro no pudo ser habido “en el domicilio señalado de fs. 12” -que corresponde al indicado en la demanda coactiva social- a raíz de lo que el Juez ordenó su citación por cédula mediante decreto de 1 de julio, lo que se cumplió el 4 de julio de 2004 (fs. 4 vta.).
II.4. Ante la solicitud de la entidad demandante de emitir mandamiento de apremio (fs. 5), el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social, Juan Saucedo Velasco, a través del decreto de 19 de octubre de 2002 (fs. 5 vta.) ordenó al coactivado pagar a tercero día el monto indicado en el Auto de Solvendo y dispuso su notificación personal con esa disposición.
Al no ser habido en “el domicilio señalado” -no se puntualiza dirección alguna- la oficial de diligencias dejó aviso judicial el 4 de noviembre de 2002 (fs. 6), y al día siguiente (fs. 7), representó ante el Juez no haber podido realizar la notificación “en el domicilio señalado”, en virtud de lo que el Juez ordenó la notificación por cédula (fs. 7 vta.). No consta, en el cuaderno remitido a este Tribunal, la diligencia de notificación respectiva.
II.5. A pedido de la institución coactivante, en 21 de febrero de 2003 (fs. 9 vta.), el Juez Juan Saucedo Velasco dispuso se expida mandamiento de apremio contra Daniel Castro en forma pura y simple, que fue librado el mismo día (fs. 10).
II.6. Defiriendo la solicitud de la entidad demandante, que señaló el domicilio “frente a la empresa Vicar entre calle Potosí y Ballivián” para que se aprehenda al coactivado (fs. 11), la Jueza Cinthya Salguero Añez, por decreto de 20 de mayo de 2003 (fs. 11 vta.), ordenó se libre mandamiento de apremio con facultad de allanamiento.
Conforme a lo sostenido por el recurrente, Daniel Castro fue detenido el 11 de julio de 2003 a horas13:00 aproximadamente.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En este recurso el actor arguye que su representado ha sido detenido con un mandamiento de apremio emitido en el proceso coactivo social que le siguió la CNS, en el que nunca fue legalmente citado, lo que ha acarreado su total indefensión. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE).
III.1 El art. 16-II CPE establece que el derecho de defensa en juicio es inviolable. El parágrafo IV de este precepto determina que nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal.
La garantía constitucional del debido proceso, consagrada en la norma constitucional anotada asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que puedan comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. En virtud de ello, los órganos jurisdiccionales que conozcan de un proceso deben observar los principios, derechos y normas que la citada garantía resguarda, infiriéndose de ello que ante la vulneración de los mismos se tiene por conculcada la referida disposición.
La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes.
Ese criterio es el que uniformemente ha manifestado este Tribunal en sus SSCC 103/2001-R, 380/2002-R, 418/2002-R, 1514/2002-R, y muchas otras.
III.2. En la especie se tiene evidencia que si bien en la demanda coactiva social presentada por el personero de la CNS Regional Santa Cruz se indicó como domicilio del demandado Daniel Castro la avenida Bánzer Km. 3 y 1/2, no es menos cierto que la misma entidad coactivante, por escrito de 12 de junio de 2002, expresó al Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social que el coactivado no fue habido, pero que se conocía “con certeza que se encuentra en el edificio El Canciller 2do. Piso ubicado en la calle Potosí 110 esq. Ballivián”, por lo que expresamente pidió se lo cite en esa dirección con la demanda y el Auto de Solvendo. Sin embargo de aquello, en 29 de junio de 2002, la Oficial de Diligencias se apersonó al domicilio indicado inicialmente -ubicado en la avenida Bánzer Km. 3 y ½- y representó la imposibilidad de citar al representado del recurrente con la demanda y el Auto de Solvendo, ante lo que el Juez dispuso su citación por cédula, dejando de lado el señalamiento de nuevo domicilio en el que debía haberse practicado la tantas veces mencionada citación.
Entonces, Daniel Castro no tuvo oportunidad alguna de asumir defensa en el proceso coactivo social seguido en su contra, máxime si se toma en cuenta que no existe constancia alguna en el cuaderno procesal remitido a este Tribunal que con el decreto de 19 de octubre de 2002 -que conminó al coactivado a pagar a tercero día el monto establecido en el Auto de Solvendo- se le haya notificado en su domicilio real, pues ni el aviso judicial ni la representación de la funcionaria del Juzgado se especifica el domicilio, ya que se limita a indicar que lo buscó en “el domicilio señalado”, como tampoco la orden del Juez de notificarlo por cédula consigna el domicilio concreto correspondiente.
De tal modo, se ha llegado a expedir mandamiento de apremio y se ha detenido al representado del actor sin haberle permitido se defienda en un proceso legal y justo, precisamente por la falta de conocimiento que tuvo del mismo, extremos que abren el ámbito de protección de este recurso extraordinario para reparar la lesión de los derechos y garantías de Daniel Castro.
III.3. El Juez Juan Saucedo Velasco fue quien dispuso la notificación de Daniel Castro con la conminatoria de pago, sin especificar el domicilio donde debía practicarse, a más que expidió luego un mandamiento de apremio en forma pura y simple; y, la Jueza Cinthya Salguero Añez, emitió otro con facultad de allanamiento, sin que ninguno de los dos revisara de oficio -cual era su deber- el proceso para determinar si había sido llevado con las formalidades legales, circunstancia que determina su responsabilidad en los actos ilegales detectados. Empero no se ha demostrado de modo alguno la participación de la Jueza co-recurrida Nelly Rosario Sánchez Justiniano, que carece de legitimación pasiva en el presente asunto, calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción, lo que no ocurre respecto a la tercera autoridad judicial mencionada, aspecto que acarrea la improcedencia del recurso en relación suya.
Así lo ha definido este Tribunal en sus SSCC 829/2001-R, 1349/2001-R, 984/2002-R, 1383/2002-R, 591/2003-R, 949/2003-R, y muchas otras.
Por consiguiente, la Corte de hábeas corpus, al haber declarado procedente el recurso, respecto de los Jueces Juan Saucedo Velasco y Cinthya Salguero Añez, e improcedente en relación a la Jueza Nelly Rosario Sánchez Justiniano, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III, 120-7ª CPE, 7-8ª) y 93 LTC, con los fundamentos expuestos APRUEBA la Resolución cursante a fs. 23 vta. y 24, pronunciada el 18 de julio de 2003 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar de viaje en misión oficial.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO