SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1227/2003-R
Fecha: 26-Ago-2003
a)
La Jueza Cuarta del Trabajo y Seguridad Social, en el informe escrito que corre a fs. 17 y 18, sostiene lo siguiente: a) las notificaciones con la demanda y el Auto de Solvendo al coactivado, en el proceso social seguido por la Caja Nacional de Salud (CNS) contra Daniel Castro, se realizaron por cédula en el domicilio señalado en la demanda principal, siguiendo los pasos previstos por el art.- 22-b) del Código de Seguridad Social (CSS); b) el Juez que actuaba en suplencia, conminó al coactivado para que cancele la suma adeudada, pero al no ser habido se le notificó por cédula en el nuevo domicilio de calle Potosí 110; c) ejecutoriado el Auto de Solvendo de acuerdo a al art. 223 CSS, el 25 de marzo de 2003, se expidió mandamiento de apremio, con facultad de allanamiento, para el pago, ya que no se embargó ningún bien; d) los Jueces recurridos han actuado conforme lo determina el Código de Seguridad Social y el art. 12 de la Ley 1602, pues el coactivado al ser notificado con la conminatoria de pago en el nuevo domicilio indicado, tenía la posibilidad de efectuar sus reclamos, pero no lo hizo, no siendo el hábeas corpus un recurso sustitutivo de otros. Pidió se declare improcedente el recurso.
El Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social, en el informe corriente a foja 20, manifiesta que: a) este recurso es una forma de dilatar el cumplimiento del Auto de Solvendo ejecutoriado; b) se notificó al representado del recurrente en forma personal con la conminatoria de pago, pero este se rehusó a firmar; c) la detención de Daniel Castro no es ilegal ni arbitraria, sino fruto de un juicio efectuado conforme a procedimiento. Solicitó se declare la improcedencia del hábeas corpus.