SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1243/2003-R
Fecha: 27-Ago-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1243/2003-R
Sucre, 27 de agosto de 2003
Expediente: 2003-06999-14-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión la Sentencia cursante de fs. 129 a 132, pronunciada el 3 de julio de 2003 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Mario Rivera Avendaño y Lorgio Salazar Rojas en representación de la Junta Vecinal “5 de Agosto” contra Roberto Jaime César Pierini de Paulis, Juez de Partido Octavo en lo Civil y José Olvis Arias Castro, Juez de Instrucción Octavo en lo Civil, alegando la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, a la defensa, la garantía del debido proceso y el principio de igualdad procesal.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el escrito presentado el 30 de junio de 2003 (fs. 101 a 110), los recurrentes manifiestan que en el proceso interdicto de recobrar la posesión iniciado en su contra por Orlando Jordán Arredondo en calidad de apoderado de los trabajadores de YPFB, opusieron excepción de impersonería del demandante, pues el poder que utilizó no le faculta a plantear demanda interdicta alguna sino solamente formular demanda de usucapión contra YPFB, no obstante, la misma fue declarada improcedente por el Juez de Instrucción Octavo en lo Civil, que, sin manifestar si les concedía la apelación formulada alternativamente interpuesta contra esa decisión en un recurso de reposición, dictó Sentencia por la que declaró probada la demanda.
Afirman que apelaron del fallo de primera instancia, pero el Juez, en manifiesta parcialidad con la parte adversa, la declaró ejecutoriada, en virtud de lo que plantearon compulsa, que fue declarada legal, y, remitido el proceso ante el Juez superior en grado, éste confirmó la Sentencia objeto de alzada. Con dicho Auto de Vista no fueron notificados legalmente, a raíz de lo que, devuelto el expediente, suscitaron nulidad de obrados, que fue declarada por el Juez de la causa, que remitió el asunto ante la autoridad superior, nuevamente sin notificarles, la cual ordenó la notificación con el Auto de Vista sin hacer una revisión prolija de antecedentes para ver si existían vicios de nulidad, frente a lo que, otra vez, solicitaron la nulidad de obrados que fue rechazada por el Juez de Instrucción recurrido, sin fundamentar su determinación, librando directamente mandamiento de desapoderamiento en su contra, sin haber realizado antes la conminatoria que prevé el art. 613-1) del Código de procedimiento civil (CPC) y sin disponer que la parte demandante preste fianza por los daños ocasionados.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente estima que se han vulnerado sus derechos a la propiedad privada, a la defensa, la garantía del debido proceso y el principio de igualdad procesal.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional contra Roberto Jaime César Pierini de Paulis, Juez de Partido Octavo en lo Civil y José Olvis Arias Castro, Juez de Instrucción Octavo en lo Civil, solicitando sea declarado procedente, se anule sin reposición todo lo obrado hasta la concesión del recurso de apelación “de fs. 289 y 290” para que el Tribunal superior resuelva la excepción de impersonería interpuesta, se ordene la inmediata restitución de los bienes inmuebles objeto de la litis, con calificación de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
La audiencia pública se realizó el 3 de julio de 2003, conforme se desprende del acta saliente de fs. 118 a 128, donde se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó y reiteró los términos de su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
En el informe escrito que corre a fs. 113 y 114, el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, sostiene lo siguiente: a) como consecuencia de una compulsa declarada legal, radicó en el Juzgado a su cargo, la apelación del proceso interdicto seguido por Orlando Jordán Arredondo como apoderado de los trabajadores de YPFB (YABOG) contra Mario Rivera Avendaño y Lorgio Salazar Rojas, habiendo dictado el Auto de Vista de 14 de febrero de 2002 en el que confirmó la sentencia de primera instancia, sujetándose a lo dispuesto por el art. 236 CPC); b) no ha incurrido en acto ilegal ni omisión indebida alguna que pueda dar lugar a la procedencia de este recurso; c) la demanda de amparo no cumple con los requisitos que señala el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). Pide se declare improcedente el amparo constitucional.
El Juez de Instrucción Octavo en lo Civil y Comercial, en el informe que sale de fojas 115 a 117, expresa que: a) Mario Rivera Avendaño y Lorgio Salazar Rojas interpusieron “el año pasado” una demanda interdicta de retener la posesión de los mismos terrenos contra los ex - trabajadores de YPFB (YABOG) en la persona de Orlando Jordán Arredondo y otros, que en sentencia fue declarada improbada, habiéndose evidenciado que los hoy recurrentes perturbaron la posesión respecto de algunos lotes de terreno; b) en la tramitación del proceso del que emerge este amparo, “se ha comprobado que los recurrentes en su condición de junta vecinal, no tienen derecho de avasallar y despojar” terrenos que fueron entregados a los trabajadores de YPFB para que construyan sus viviendas; c) la excepción de impersonería que formularon los actores fue declarada improbada porque el mismo poder utilizado por los demandantes en el interdicto fue presentado en el primer proceso y no fue observada su personería; d) por el mal asesoramiento de su abogado, los recurrentes plantearon recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto definitivo que declaró improbada su excepción, cuando lo que procede es la apelación directa, según los arts. 339 y 225-3) CPC, en base a lo que se declaró improcedente el recurso; e) confirmada la Sentencia de primer grado y devuelto a su Despacho el proceso, a pedido de los recurrentes, anuló obrados por falta de notificación con el Auto de Vista, ante lo que también solicitaron nulidad de obrados con el pretexto de no estar notificados con el decreto que anula obrados, lo cual fue rechazado por decreto de 12 de mayo de 2003, por ser de manifiesta improcedencia conforme al art. 151 CPC; f) en ejecución de sentencia, ha librado mandamiento de desapoderamiento que ya ha sido ejecutado; g) no existe norma legal que ampare en la posesión a los “perturbadores, los avasalladores y loteadores”, ya que los recurrentes y la Junta Vecinal “5 de Agosto”, han incurrido en conductas tipificadas como delitos. Pide se declare la improcedencia del recurso.
I.2.3. Resolución
La Sentencia cursante de fs. 129 a 132, pronunciada el 3 de julio de 2003 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declara procedente el recurso, anula obrados en el expediente del proceso interdicto “hasta fs. 344 inclusive”, disponiendo que el Juez de Partido en lo Civil dicte nueva Resolución con apego a lo que mandan los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y 3-1) CPC, sin responsabilidad ni costas, bajo estos fundamentos. 1) el Juez Octavo de Instrucción en lo Civil y Comercial admitió y tramitó una demanda interdicta de recobrar la posesión incoada en base a un poder notarial que no otorgaba esa facultad, lo que ha viciado de nulidad todo el proceso; 2) el Juez de segunda instancia tenía la obligación, igual que el de primer grado, de revisar el proceso para establecer la existencia o no de vicios de nulidad, pero no cumplió con ese deber, vulnerando los arts. 7-a) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE), lo que debe ser reparado por este recurso extraordinario.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Acompañando el Poder Notarial 234/2000 (fs. 1 y 2), Rolando Jordán Arrendado, por memorial de 9 de octubre de 2002 (fs. 3 a 5), interpuso demanda interdicta de recobrar la posesión, dirigiéndola contra Mario Rivera Avendaño y Lorgio Salazar Rojas.
Adviértese que el instrumento notarial mencionado fue otorgado por los trabajadores de YPFB Hermán Cabrera Gutiérrez, Marcela Montecinos Medrano y varios otros a favor de Orlando Jordán Arredondo, “para que en representación de sus personas, acciones y derechos, plantee una demanda de usucapión o posesión adquisitiva contra YPFB (YABOG)” (sic), sin que en ninguna parte del documento se confiera potestad alguna para iniciar proceso interdicto contra los recurrentes.
II.2. Admitida la demanda (fs. 6) y citados los demandados hoy recurrentes, formularon excepción de impersonería (fs.7 y 8), alegando la insuficiencia del Poder Notarial antedicho. Asimismo, contestaron la demanda en término hábil (fs. 9 a 10).
II.3. Por Auto de 2 de diciembre de 2002 (fs. 11), el Juez de la causa declaró improbada la excepción alegando que el Poder cuestionado faculta al demandante del interdicto, contra el que los actores interpusieron reposición bajo alternativa de apelación (fs.14 y 15), que fue rechazada por Auto de 26 de diciembre de 2002 (fs. 16), basándose en que el Auto impugnado, al ser definitivo, debió ser apelado en forma directa. La autoridad judicial no se pronunció sobre la alzada formulada, extremo que fue reclamado por los recurrentes que pidieron al Juez complemente su decisión y se pronuncie sobre la apelación (fs. 21), mereciendo el decreto de 30 de diciembre de 2002 (fs. 21 vta.), de “no ha lugar a la complementación solicitada”.
II.4. La Sentencia de 14 de febrero de 2003 (fs. 25 y 26), declaró probada la demanda interdicta y ordenó la restitución inmediata de los lotes de terreno despojados a favor de los demandantes, bajo apercibimiento de lanzamiento.
Contra ese fallo apelaron los recurrentes por escrito presentado el 23 de febrero de 2003 (fs.38 a 40) en el que fundamentaron la falta de personería en el demandante, entre otros aspectos; sin embargo, por decreto de 24 del mismo mes (fs. 29 vta.), el Juez declaró ejecutoriada la Sentencia, ante lo cual los actores plantearon compulsa (fs. 44 y 45), que fue declarada legal mediante Resolución de 11 de marzo de 2003 (fs. 48 vta.).
II.5. A través del Auto de Vista de 11 de abril de 2003 (fs. 51 y 52), el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial co-recurrido, confirmó la Sentencia de primera instancia, con lo que se notificó solamente al demandante del interdicto (fs. 53).
A pedido de los ahora recurrentes (fs. 59), por decreto de 3 de mayo de 2003 (fs. 60), el Juez de la causa anuló obrados por la falta de notificación a sus personas con el Auto de Vista, y remitió el expediente al Juez superior en grado, quien dispuso en 6 de mayo (fs. 61 vta.), se notifique a Mario Rivera Avendaño y Lorgio Salazar Rojas con el citado Auto de Vista.
II.6. Mediante decreto de 9 de mayo de 2003 (fs. 69 vta.), defiriendo la solicitud de la parte demandante en el interdicto, el Juez ordenó se libre mandamiento de desapoderamiento “con allanamiento y ayuda de la fuerza pública”, el mismo que se expidió el 10 del mismo mes (fs. 70) y fue ejecutado el 14 de mayo (fs. 76 a 95).
II.7. Los recurrentes formularon nulidad de obrados mediante escrito de 9 de mayo (fs. 71 y 72), por no haber sido notificados con el decreto de 3 de mayo que anuló obrados anteriormente, y por la falta de revisión el expediente, lo que fue rechazado por proveído de 12 de mayo (fs. 72 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En el presente amparo el recurrente alega que en el proceso interdicto de recobrar la posesión que se les siguió: a) el Juez de Instrucción admitió y tramitó la demanda cuando los demandantes no contaban con Poder suficiente al efecto; b) la excepción de impersonería en el demandante que plantearon fue declarada improbada y la apelación que interpusieron contra esa decisión no fue concedida ni rechazada; c) el Juez inmediato superior no cumplió con la obligación de revisar el expediente para constatar la existencia de vicios de nulidad; d) se libró y ejecutó el mandamiento de desapoderamiento sin haber realizado antes la conminatoria que prevé el art. 613-1) CPC y sin disponer que la parte demandante preste fianza por los daños ocasionados. En ese sentido, corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida, tomando en consideración los caracteres propios de este recurso extraordinario.
III.1. El Título II del Libro Cuarto del Código de procedimiento civil regula la tramitación de los procesos interdictos, cuyos artículos 607 a 614 norman el trámite a seguir en el interdicto de recobrar la posesión.
El art. 339 del mismo cuerpo de normas establece que contra la resolución de una excepción de impersonería, entre otras, procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
En la especie, los recurrentes equivocaron el camino al plantear el recurso de reposición con alternativa de apelación contra el Auto de 2 de diciembre de 2002 que declaró improbada la excepción de impersonería en el demandante opuesta por su parte, toda vez que, en el marco legal anotado, correspondía la formulación de la apelación directa, en virtud de lo que, en ese sentido, no se constata acto ilegal del Juez Octavo de Instrucción en lo Civil y Comercial recurrido al no haber concedido la alzada.
III.2. El art. 90 CPC determina que las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio. El art. 3-1) de dicho Código manda a los jueces y tribunales cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad. En ese marco, el art. 15 LOJ dispone que los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes.
En el caso estudiado, se tiene evidencia que el poder 234/2000 de 4 de abril con el que Orlando Jordán Arredondo interpuso demanda interdicta contra los recurrentes, le fue conferido exclusivamente para que el nombrado plantee demanda de usucapión o “posesión adquisitiva” contra Y.P.F.B. (YABOG), como textualmente indica ese instrumento, sin que en parte alguna del mismo se haya consignado la potestad de tal personero para incoar y tramitar una demanda interdicta contra los actores como representantes de la Junta Vecinal “5 de Agosto”. Este extremo ha sido constante, reiterada e insistentemente reclamado por Mario Rivera Avendaño y Lorgio Salazar Rojas, tanto en la excepción de impersonería opuesta, que fue declarada improbada por el Juez de Instrucción ahora demandado, como en la apelación interpuesta contra la Sentencia del interdicto; sin embargo ninguna de las autoridades que conocieron el asunto revisaron , como era su obligación, cuidadosamente el proceso, y en especial el Juez de segunda instancia, avaló la existencia de tal irregularidad al emitir el Auto de Vista de 11 de abril de 2003, confirmando el fallo de primer grado.
En consecuencia, pese al error que tuvieron los actores al plantear reposición bajo alternativa de apelación contra la declaratoria de improcedencia de la excepción de impersonería, persistieron en su exigencia para que los Jueces examinen el poder con el que actuaba el demandante -que ciertamente es insuficiente para el interdicto al haber sido conferido específicamente para la incoación de una demanda de usucapión contra los representantes de una persona jurídica pública como es YPFB (YABOG)- puesto que en la alzada contra la Sentencia de primera instancia, reclamaron nuevamente aquel extremo, sin lograr un pronunciamiento conforme a Derecho.
Al tratarse de un interdicto, que comprende solamente dos instancias, que han sido agotadas, a la parte recurrente no le cabía ningún otro recurso que el presente amparo para poder demandar el respeto de la garantía al debido proceso, que ha sido lesionada por los recurridos, razón por la que este recurso extraordinario es procedente.
III.3. El proceso interdicto, de la naturaleza que fuere incluido el de recobrar la posesión, se limita a dirimir conflictos de posesión, pero no entra a dilucidar controversias referidas al derecho propietario de las personas, en mérito de lo que no se constata vulneración del derecho a la propiedad privada que alegan los actores.
III.4. El art. 613-1) CPC dispone que la Sentencia que declare probada la demanda interdicta de recobrar la posesión ordenará la restitución del bien despojado, bajo apercibimiento de lanzamiento, prevención que fue dada en la Sentencia de 14 de febrero de 2003, con la que los actores fueron legalmente notificados y contra la que plantearon apelación, no siendo necesaria una nueva conminatoria.
La fianza que prevé el art. 611 CPC debe ser exigida cuando como medida precautoria -antes de emitirse el fallo respectivo- el juez de la causa dispusiere la entrega del bien, por ende, no es aplicable a la ejecución de sentencia, motivos por los que el fundamento de la procedencia de este recurso es el expuesto en el numeral III.2 de esta decisión constitucional.
De todo lo expresado, se concluye que la Corte de amparo, al haber declarado procedente el recurso, ha valorado correctamente los datos del proceso, las normas legales y principios constitucionales aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) CPE, 7.8ª) y 102-V LTC, con los fundamentos expuestos APRUEBA la Sentencia cursante de fs. 129 a 132, pronunciada el 3 de julio de 2003 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar de viaje en misión oficial.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO