SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1243/2003-R
Fecha: 27-Ago-2003
III.2.
III.2. El art. 90 CPC determina que las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio. El art. 3-1) de dicho Código manda a los jueces y tribunales cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad. En ese marco, el art. 15 LOJ dispone que los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes.
En el caso estudiado, se tiene evidencia que el poder 234/2000 de 4 de abril con el que Orlando Jordán Arredondo interpuso demanda interdicta contra los recurrentes, le fue conferido exclusivamente para que el nombrado plantee demanda de usucapión o “posesión adquisitiva” contra Y.P.F.B. (YABOG), como textualmente indica ese instrumento, sin que en parte alguna del mismo se haya consignado la potestad de tal personero para incoar y tramitar una demanda interdicta contra los actores como representantes de la Junta Vecinal “5 de Agosto”. Este extremo ha sido constante, reiterada e insistentemente reclamado por Mario Rivera Avendaño y Lorgio Salazar Rojas, tanto en la excepción de impersonería opuesta, que fue declarada improbada por el Juez de Instrucción ahora demandado, como en la apelación interpuesta contra la Sentencia del interdicto; sin embargo ninguna de las autoridades que conocieron el asunto revisaron , como era su obligación, cuidadosamente el proceso, y en especial el Juez de segunda instancia, avaló la existencia de tal irregularidad al emitir el Auto de Vista de 11 de abril de 2003, confirmando el fallo de primer grado.
En consecuencia, pese al error que tuvieron los actores al plantear reposición bajo alternativa de apelación contra la declaratoria de improcedencia de la excepción de impersonería, persistieron en su exigencia para que los Jueces examinen el poder con el que actuaba el demandante -que ciertamente es insuficiente para el interdicto al haber sido conferido específicamente para la incoación de una demanda de usucapión contra los representantes de una persona jurídica pública como es YPFB (YABOG)- puesto que en la alzada contra la Sentencia de primera instancia, reclamaron nuevamente aquel extremo, sin lograr un pronunciamiento conforme a Derecho.
Al tratarse de un interdicto, que comprende solamente dos instancias, que han sido agotadas, a la parte recurrente no le cabía ningún otro recurso que el presente amparo para poder demandar el respeto de la garantía al debido proceso, que ha sido lesionada por los recurridos, razón por la que este recurso extraordinario es procedente.