SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1243/2003-R
Fecha: 27-Ago-2003
a)
El Juez de Instrucción Octavo en lo Civil y Comercial, en el informe que sale de fojas 115 a 117, expresa que: a) Mario Rivera Avendaño y Lorgio Salazar Rojas interpusieron “el año pasado” una demanda interdicta de retener la posesión de los mismos terrenos contra los ex - trabajadores de YPFB (YABOG) en la persona de Orlando Jordán Arredondo y otros, que en sentencia fue declarada improbada, habiéndose evidenciado que los hoy recurrentes perturbaron la posesión respecto de algunos lotes de terreno; b) en la tramitación del proceso del que emerge este amparo, “se ha comprobado que los recurrentes en su condición de junta vecinal, no tienen derecho de avasallar y despojar” terrenos que fueron entregados a los trabajadores de YPFB para que construyan sus viviendas; c) la excepción de impersonería que formularon los actores fue declarada improbada porque el mismo poder utilizado por los demandantes en el interdicto fue presentado en el primer proceso y no fue observada su personería; d) por el mal asesoramiento de su abogado, los recurrentes plantearon recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto definitivo que declaró improbada su excepción, cuando lo que procede es la apelación directa, según los arts. 339 y 225-3) CPC, en base a lo que se declaró improcedente el recurso; e) confirmada la Sentencia de primer grado y devuelto a su Despacho el proceso, a pedido de los recurrentes, anuló obrados por falta de notificación con el Auto de Vista, ante lo que también solicitaron nulidad de obrados con el pretexto de no estar notificados con el decreto que anula obrados, lo cual fue rechazado por decreto de 12 de mayo de 2003, por ser de manifiesta improcedencia conforme al art. 151 CPC; f) en ejecución de sentencia, ha librado mandamiento de desapoderamiento que ya ha sido ejecutado; g) no existe norma legal que ampare en la posesión a los “perturbadores, los avasalladores y loteadores”, ya que los recurrentes y la Junta Vecinal “5 de Agosto”, han incurrido en conductas tipificadas como delitos. Pide se declare la improcedencia del recurso.
En el presente amparo el recurrente alega que en el proceso interdicto de recobrar la posesión que se les siguió: a) el Juez de Instrucción admitió y tramitó la demanda cuando los demandantes no contaban con Poder suficiente al efecto; b) la excepción de impersonería en el demandante que plantearon fue declarada improbada y la apelación que interpusieron contra esa decisión no fue concedida ni rechazada; c) el Juez inmediato superior no cumplió con la obligación de revisar el expediente para constatar la existencia de vicios de nulidad; d) se libró y ejecutó el mandamiento de desapoderamiento sin haber realizado antes la conminatoria que prevé el art. 613-1) CPC y sin disponer que la parte demandante preste fianza por los daños ocasionados. En ese sentido, corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida, tomando en consideración los caracteres propios de este recurso extraordinario.