SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1253/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1253/2003-R

Fecha: 28-Ago-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1253/2003-R

Sucre, 28 de agosto de 2003

Expediente:                                     2003-07024-14-RAC

Distrito:                                           Santa Cruz

Magistrada Relatora:                  Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión la Sentencia cursante de fs. 114 vta. a 116, pronunciada el 9 de julio de 2003 por la Sala Social y Administrativa de  la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Abel Calvimontes Simoni en representación de “Antares Brockers” S.R.L. contra  Guillermo Aponte Reyes Ortiz, Superintendente interino de Pensiones, Valores y Seguros,  alegando la vulneración de los derechos a asociarse,  al trabajo, a la defensa, a la igualdad, la garantía del debido proceso y el principio  de presunción de inocencia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.      Contenido del recurso

I.1.1.   Hechos que motivan el recurso

En el escrito presentado el 17 de mayo de 2003 (fs. 15 a 21), el recurrente  aduce que la empresa que representa, dedicada a  prestar servicios de asesoría y corretaje de seguros, realizó varias consultas a la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, sobre las normas contenidas en la Ley 1883 y su Reglamento (DS 25201),  recibiendo la respuesta de 1 de abril de este año, en la que sus dudas no fueron clarificadas.

Relata que en relación a la póliza de seguro que el art. 21 última parte de la Ley 1883 dispone sea tomada por los corredores de seguros y que es fijada por el art. 8 del Reglamento de Corredores de Seguros y Reaseguros (Resolución Administrativa 46/99), que fue anulada a su empresa por la Compañía de Seguros y Reaseguros “Fortaleza” S.A., la Superintendencia de Seguros, en 11 de abril de este año, les fijó el término de dos días para remitir una póliza actualizada, pero no pudieron recabarla de ninguna Compañía por diversos motivos que no le son imputables, en virtud de lo que la Intendencia de Seguros, en 23 de abril dispuso  la apertura de un proceso sancionatorio, dándoles un día administrativo para que presenten los descargos,  extremo que fue cumplido por “Antares Brockers” S.R.L.; sin embargo, el 13 de mayo se les notificó con la Resolución Administrativa (RA) IS 320,  por la que, sin  una fundamentación debida, se le ha impuesto la sanción de  suspensión temporal de 30 días, fundándose en los arts. 21 y 52 de la Ley de Seguros y 8 del Reglamento de Corredores de Seguros.

Afirma que en el procedimiento sancionatorio realizado por la Superintendencia recurrida, no se respetaron las normas ni plazos contenidos en la Ley 2341 del Procedimiento Administrativo, vigente desde el 23 de abril de 2003, puesto que, inclusive, no se observó el término de la distancia para el plazo probatorio. Asimismo considera que no es posible que se trate de obligarles mediante una Resolución Administrativa, a cumplir con la suscripción de la póliza cuya omisión  ha generado el proceso referido, porque el Reglamento de Corredores de Seguros determina que debe ser por un millón de dólares, lo que es “una inmensa desproporción” entre lo que se pide y lo que estatuye el art. 29 de la Ley de Seguros, a más que es inaudito que los corredores de seguros deban asumir el riesgo de las compañías aseguradoras y reaseguradoras por el incumplimiento de éstas, pues su función es solamente de intermediarios.

Finaliza puntualizando que al margen de conculcar derechos constitucionales, la Superintendencia de Pensiones ha desconocido la supremacía constitucional y legal, y ha sancionado a la empresa que representaron con normas que no son aplicables a los corredores de seguros.

I.1.2.   Derechos y garantías supuestamente vulnerados      

El recurrente estima que se han vulnerado los derechos a asociarse, al trabajo, a la defensa, a la igualdad, la garantía del debido proceso y el principio de presunción de inocencia.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional contra Juan Javier Estensoro Moreno, lo que fue modificado por memorial  presentado el 10 de junio (fs. 23), en el que señala que la demanda está dirigida contra Guillermo Aponte Reyes Ortiz, actual Superintendente interino de Pensiones, Valores y Seguros. Solicita  se declare procedente su recurso y se deje sin efecto la RA IS 320 de  12 de mayo de 2003, con costas, daños y perjuicios.

Por escrito presentado el 18 de junio (fs. 28 a 30), el actor amplía su demanda contra la RA 409 de 11 de junio de 2003, por la que se revocó la autorización de funcionamiento de la empresa que representa.

 I.2.    Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

La audiencia pública se realizó el 9 de julio de 2003, conforme se desprende del acta saliente de fs. 110 a 114 donde se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1.   Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente, mediante su abogado ratificó y reiteró los términos de  su demanda, agregando que impugna las normas de la Ley de Pensiones y afines, que imponen obligaciones a los corredores de seguros iguales que a las compañías de seguros y reaseguros.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

La apoderada de la autoridad recurrida, en el informe escrito que corre a fojas 101 a 109, sostiene lo siguiente: a) el recurrente no ha agotado la vía administrativa por cuanto no interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico que señala el DS “24504” (sic), como lo ha declarado la SC 1369/2002-R; b) el actor no ha considerado que la Ley  2446 de Organización del Poder Ejecutivo de 19 de marzo de 2003, en su art. 15 señala que se amplía por el período de tres meses adicionales la Disposición Final Segunda de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, o sea que  recién va a entrar en vigencia desde el 25 de julio de 2003, por lo que  la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros (SPVS) no podía aplicar la citada  norma sobre el procedimiento administrativo sancionatorio por no estar aún vigente; c)  a tiempo de  dictar las Resoluciones impugnadas, la SPVS  actuó en mérito de lo dispuesto por la Ley de Propiedad y Crédito Popular de 15 de junio de 1998,  y  con las atribuciones establecidas en las Leyes de Pensiones, del Mercado de Valores y de Seguros; d) el art. 21 de la Ley de Seguros establece que las Corredoras de Seguros y Reaseguros deben contar con una póliza de errores y omisiones que respalde sus operaciones, la cual debe ser depositada en la SPVS, para que puedan responder por el incumplimiento de las obligaciones determinadas en el art. 23 y otras normas de  dicha ley; e) en forma concordante el art. 8 del Reglamento de Corredores de Seguros y Reaseguros, aprobado por RS 046/99 de 31 de marzo de 1999, determina la necesidad de que los corredores de seguros cuenten con una póliza para mantener la autorización de funcionamiento; f) el art. 14 del Reglamento de Sanciones indica que es una infracción grave el incumplimiento de las obligaciones y actividades establecidas en la Ley de Seguros y sus reglamentos; g) por circulares de 13 de junio y 26 de septiembre de 2001, instruyó a todas las Corredoras de Seguros   renueven sus pólizas de errores y omisiones, pero la empresa recurrente no lo hizo, frente a lo cual, por nota de 11 de abril de 2003, la SPVS le comunicó que debía presentar tal póliza en el plazo de dos días, bajo conminatoria de aplicar la sanción respectiva; h) en 14 de abril, “Antares Brockers” S.R.L. manifestó su imposibilidad de presentar nueva póliza por una serie de argumentos “que no se ajustan a Derecho” y pidió ampliación de plazo para hacerlo; i) la solicitud de  ampliación fue denegada y se abrió un proceso sancionatorio por la no presentación de la mencionada póliza, dándole un día para que presente la empresa sus descargos, lo que hizo el 24 de abril; j) no se han vulnerado los derechos  de la empresa recurrente; k) la revocatoria de la autorización de funcionamiento de la empresa que representa el actor obedece a  una serie de incumplimientos de su parte. Pidió se declare improcedente el amparo constitucional.

I.2.3.   Resolución   

La Sentencia cursante de fs. 114 vta. a 116, pronunciada el 9 de julio de 2003 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declara improcedente el recurso con una multa de Bs200.-, bajo estos fundamentos: 1) la impugnación a las normas legales sobre Seguros no pueden  ser invalidadas por medio del amparo constitucional,  existiendo otro recurso al efecto; 2) no es evidente que  no se hayan observado los plazos legales para que la empresa recurrente presente la póliza extrañada o sus descargos; 3) el amparo es una acción “de puro derecho” en la que no se pueden considerar situaciones sobre valores de capital, disminución del mismo, valores de póliza y otros, que deben ser conocidos “en materia ordinaria administrativa como es la Superintendencia de Valores y Seguros”.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.   Por RA 057/93 de 23 de agosto de 1993 (fs. 9 y 10), la Superintendencia Nacional de Seguros y Reaseguros autorizó el funcionamiento de la empresa “Antares” S.R.L. para operar en corretaje y asesoramiento de seguros.

II.2.    Mediante nota  Cobr. 256/2002 de 18 de octubre de 2002 (fs. 98), “Cruceña” de Seguros y Reaseguros S.A. sugirió a “Antares Brockers” S.R.L. Asesores y Corredores de Seguros, el pago de las primas de las pólizas de seguro que tenían contratadas. Al no haber cancelado las primas, “Cruceña” S.A. comunicó a  la SPVS, por carta GT 080/2003 de 7 de abril (fs. 99), que se estaba procediendo a la anulación de la póliza de “Antares Brockers” S.R.L.

II.3.    La Intendencia de Seguros, a través de la nota SPVS-IS-DJ 1117 de 11 de abril de 2003 (fs. 80) otorgó a la empresa hoy recurrente el plazo de dos días para emitir la póliza de responsabilidad para corredores de seguros y reaseguros,  señalando que en caso de no hacerlo, le establecerían las sanciones que correspondan.

II.4.    “Antares  Brockers” S.R.L., en la nota GG.272/2003 de 14 de abril (fs. 95), solicitó un plazo adicional de 10 días para  poder presentar la póliza aludida, lo que fue rechazado por la SPVS, como se observa en la carta de 23 de abril (fs. 81), por la que se le comunicó que se abrió proceso sancionatorio por la no presentación de la merituada póliza de errores y omisiones, otorgándole un día de plazo para que presente los descargos que correspondan.

            En 24 de abril (fs. 96 y 97), “Antares Brockers” S.R.L. presentó la carta GG 290/2003 en la que  hizo una serie de  consideraciones sobre la exigencia de la póliza de errores y omisiones.

II.5.    La SPVS emitió la RA 320 de 12 de mayo de 2003 (fs. 67 a 69), por la que   determinó la suspensión temporal por treinta días hábiles a partir de la fecha de notificación de la empresa “Antares Brockers” S.R.L. Asesores y Corredores de Seguros, por incumplimiento de los arts. 21 de la Ley de Seguros y 8 del Reglamento de Corredores de Seguros y Reaseguros; y dispuso la presentación de la póliza de errores y  omisiones  en el término de suspensión, “caso contrario automáticamente se procederá a la revocatoria de su autorización de funcionamiento”. Se notificó a la empresa suspendida con esta Resolución, en  “mayo de 2003” (la diligencia no  consigna fecha, pero se  observa el  sello de  la entidad recurrente de 13 de mayo).

II.6.    Mediante RA 409 de 11 de junio de 2003 (fs. 25 a 27), la SPVS revocó la RA  de 23 de agosto de 1993, por la que se autorizó el funcionamiento de “Antares Brockers” S.R.L., y le ordenó remita en el plazo de 30 días hábiles administrativos, todos los documentos que acrediten su estado de liquidación y la cancelación de los registros correspondientes. Esta determinación fue notificada a la empresa recurrente  en “junio de 2003” ( el sello de notificación no lleva fecha, pero se advierte el sello de la entidad actora de 16 de junio).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En el presente amparo el recurrente alega que la SPVS suspendió temporalmente las funciones de la empresa que representa y luego revocó su autorización de funcionamiento, por no haber presentado la póliza de errores y omisiones, no habiéndoseles otorgado un plazo razonable para presentar sus descargos y el documento extrañado, a más que se  están  exigiendo obligaciones a los corredores de seguros que  corresponde a las compañías de seguros y reaseguros, todo lo que conculca  los derechos a asociarse,  al trabajo, a la defensa, la garantía del debido proceso y el principio de presunción de inocencia. En ese sentido, corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida.

 III.1.La Ley 1600 de 28 de octubre de 1994 crea el Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), cuyo objetivo es regular, controlar y supervisar aquellas actividades de los sectores de telecomunicaciones, electricidad, hidrocarburos, transportes, aguas y las  de otros sectores que mediante ley sean incorporados al  Sistema y que se encuentren sometidas a regulación conforme a las respectivas normas legales sectoriales. Según el art. 2 de esta Ley, el SIRESE, como parte del Poder Ejecutivo, bajo tuición del Ministerio de Hacienda y Desarrollo Económico, estará regido por la Superintendencia General y las Superintendencias Sectoriales, de acuerdo a lo establecido en esa Ley y en otras disposiciones legales sectoriales.

El art. 7-a) de la Ley SIRESE reconoce a la Superintendencia General  la atribución, entre otras, de conocer y resolver, de manera fundamentada, los recursos jerárquicos contra las resoluciones de los Superintendentes Sectoriales de acuerdo a dicha Ley, las normas sectoriales y  las normas procesales aplicables.

La Ley 1883 de Seguros, de  25 de junio de 1998,  que tiene por objetivo (según su art. 4), la de regular la actividad aseguradora, de intermediarios, auxiliares y entidades de prepago para que cuenten con la suficiente credibilidad, solvencia y transparencia, garantizando un mercado competitivo, en su art. 43-a) atribuye a la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, entre otras, la competencia de  otorgar, modificar y revocar las autorizaciones de funcionamiento  y los registros de las personas sujetas a su jurisdicción.

El DS 24505 de 21 de febrero de 1997 (Reglamento de la Ley SIRESE Sobre Procedimientos de Audiencias, Infracciones y Sanciones y Recursos), en su art.   50 establece que los recursos de revocatoria y jerárquico proceden contra toda resolución definitiva de los superintendentes sectoriales, que cause perjuicio a los derechos subjetivos o intereses legítimos del recurrente.

 Conforme al art. 56, el recurso de revocatoria se interpondrá ante el mismo superintendente sectorial que dictó la resolución recurrida, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación y/o publicación; el superintendente sectorial resolverá el recurso de revocatoria dentro los treinta (30) días siguientes a su interposición. El recurso jerárquico se interpondrá ante el mismo superintendente sectorial, dentro los diez (10) días siguientes a la notificación con la resolución denegatoria del recurso de revocatoria o de vencido el plazo para dictarla (art. 59). De acuerdo al art. 60, el Superintendente General resolverá el recurso, dentro de los noventa (90) días siguientes a la admisión del recurso; o en su caso, a la presentación del alegato o al vencimiento del plazo fijado al efecto, si se hubieran recibido pruebas.

III.2.   En el caso de autos, contra las Resoluciones Administrativas impugnadas, el recurrente tenía la potestad de plantear el recurso de revocatoria y, si estimaba pertinente, el recurso jerárquico,  en los que bien podía  formular las acusaciones sobre presuntas irregularidades y vulneración de derechos y garantías que alega en el amparo constitucional, recurso extraordinario y subsidiario que no puede ser utilizado en sustitución de los medios  y recursos que el ordenamiento jurídico prevé para la defensa de los derechos e intereses de las personas, tanto jurídicas como naturales, pues solamente es viable cuando se  han agotado todos los recursos y vías que la ley prevé, cuando no existan otros medios por los que  se pueda demandar el respeto de sus derechos, o cuando, existiendo los mismos, no aseguren la inmediata y eficaz tutela que se requiera  frente a un  daño inminente e irreparable, situaciones que no se dan en la especie. Por consiguiente, al existir otras vías que el  recurrente no ha utilizado, el presente amparo es improcedente.

Así lo ha definido este Tribunal en numerosos fallos, citándose al efecto los signados con los números 1091/2000-R, 1158/2000-R, 110/2001-R, 278/2001-R, 222/2002-R, 640/2002-R, 1369/2002-R, 1494/2002-R, 1533/2003-R, 006/2003-R, 236/2003-R, 828/2003-R, y otros.

III.3 La  Ley 2341 de 23 de abril de 2002 no es aplicable  en la especie, por cuanto si bien  su Disposición Final Segunda estableció que la misma entraría en vigencia a los doce meses de su publicación (tal publicación data del  25 de abril de 2002), la Ley 2446 de 19 de marzo de 2003, en su art.15, ha ampliado  por el período de tres meses adicionales el plazo referido, es decir que  la Ley del Procedimiento  Administrativo ha ingresado en vigencia recién desde el 25 de julio de 2003.

III.4 Finalmente, conviene recordar al recurrente que el amparo constitucional  no es la vía idónea para  objetar disposiciones legales, existiendo recursos específicos previstos al efecto.

 

  De todo lo expresado, se concluye que debe aprobarse la improcedencia decretada por la Corte de amparo, sobre la base del fundamento expresado en el presente fallo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) CPE, 7.8ª) y 102-V LTC, con los fundamentos expuestos APRUEBA la Sentencia cursante de fs. 114 vta. a 116, pronunciada el 9 de julio de 2003 por la Sala Social y Administrativa de  la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar de viaje en misión oficial.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán                    

PRESIDENTE

          

       Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

                                          DECANA EN EJERCICIO                                                                                                               

                Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto                              

MAGISTRADO

    

                           Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez                            

MAGISTRADO

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