SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1253/2003-R
Fecha: 28-Ago-2003
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el escrito presentado el 17 de mayo de 2003 (fs. 15 a 21), el recurrente aduce que la empresa que representa, dedicada a prestar servicios de asesoría y corretaje de seguros, realizó varias consultas a la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, sobre las normas contenidas en la Ley 1883 y su Reglamento (DS 25201), recibiendo la respuesta de 1 de abril de este año, en la que sus dudas no fueron clarificadas.
Relata que en relación a la póliza de seguro que el art. 21 última parte de la Ley 1883 dispone sea tomada por los corredores de seguros y que es fijada por el art. 8 del Reglamento de Corredores de Seguros y Reaseguros (Resolución Administrativa 46/99), que fue anulada a su empresa por la Compañía de Seguros y Reaseguros “Fortaleza” S.A., la Superintendencia de Seguros, en 11 de abril de este año, les fijó el término de dos días para remitir una póliza actualizada, pero no pudieron recabarla de ninguna Compañía por diversos motivos que no le son imputables, en virtud de lo que la Intendencia de Seguros, en 23 de abril dispuso la apertura de un proceso sancionatorio, dándoles un día administrativo para que presenten los descargos, extremo que fue cumplido por “Antares Brockers” S.R.L.; sin embargo, el 13 de mayo se les notificó con la Resolución Administrativa (RA) IS 320, por la que, sin una fundamentación debida, se le ha impuesto la sanción de suspensión temporal de 30 días, fundándose en los arts. 21 y 52 de la Ley de Seguros y 8 del Reglamento de Corredores de Seguros.
Afirma que en el procedimiento sancionatorio realizado por la Superintendencia recurrida, no se respetaron las normas ni plazos contenidos en la Ley 2341 del Procedimiento Administrativo, vigente desde el 23 de abril de 2003, puesto que, inclusive, no se observó el término de la distancia para el plazo probatorio. Asimismo considera que no es posible que se trate de obligarles mediante una Resolución Administrativa, a cumplir con la suscripción de la póliza cuya omisión ha generado el proceso referido, porque el Reglamento de Corredores de Seguros determina que debe ser por un millón de dólares, lo que es “una inmensa desproporción” entre lo que se pide y lo que estatuye el art. 29 de la Ley de Seguros, a más que es inaudito que los corredores de seguros deban asumir el riesgo de las compañías aseguradoras y reaseguradoras por el incumplimiento de éstas, pues su función es solamente de intermediarios.