SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1260/2003-R
Fecha: 27-Ago-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1260/2003-R
Sucre, 27 de agosto de 2003
Expediente: 2003-06962-14-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán
En revisión la Resolución de fs. 70 pronunciada el 17 de junio de 2003 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Henry Gutiérrez Ayala y Eduardo Eugenio Andrews Muñoz contra Mirael Salguero Palma, Juez Segundo de Sentencia, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y a la propiedad previstos por el art. 7.a) e i) de la Constitución Política del Estado (CPE) y las garantías establecidas por los arts. 22 y 31 de la misma Ley Fundamental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido del Recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Los recurrentes en el escrito de 13 de junio de 2003, cursante de fs. 60 a 62, manifiestan:
Dentro de la denuncia penal seguida por Graciela Cárdenas Cardona, contra Vicente Caba, Salome Reynaga, y otros por la supuesta comisión del delito de asociación delictuosa, a solicitud de la Fiscal, el Juez Hernando Tapia Pachi aplicando erróneamente el art. 134 del Código de Procedimiento Penal de 1999 (CPP), dispuso la ampliación de la etapa preparatoria por un plazo no mayor a treinta días, invocando equivocadamente el art. 348 CPP, lo que originó un amparo constitucional que fue declarado procedente estableciéndose que la autoridad judicial cometió un acto ilegal al conceder un plazo adicional para la investigación, lo que dio lugar a que se extinga la acción penal en su contra por no haber presentado el Fiscal del Distrito acusación.
Indica que posteriormente, como consecuencia de un procedimiento abreviado sustanciado en el Tribunal de Sentencia de Montero contra Vicente Caba y Salome Reynaga, por el delito de estelionato, se declaró culpable al primero, con cuya Resolución Graciela Cárdenas Cardona demandó ante el Juez recurrido calificación del daño más la responsabilidad civil, solicitando la cancelación de la matrícula de propiedad 7.01.2.01.0001618 de 02 de abril de 2001 que les corresponde, se inscriba su derecho propietario naciente de un documento privado sin el debido reconocimiento de firmas y se obligue al condenado a extender la minuta para ello, sin que la demanda contenga el monto del supuesto daño sufrido.
Añade que el Juez recurrido en audiencia de calificación de daño, a título de conciliación, por Resolución de 5 de abril de 2003, homologó el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes y ordenó la anulación de la transferencia del terreno de 2 hectáreas y media denominado “Terrado Isla de los Cuaquises” de 5 de enero de 1998, realizada por Vicente Caba Montero a favor de Gualberto Cárdenas y la nulidad de la minuta de transferencia de dicho terreno hecha por el mismo Vicente Caba Montero y Salome Reynaga de 5 de diciembre de 2000 a favor de sus personas, ordenando también la nulidad y cancelación de la Partida computarizada 7.01.2.01.0001618 de 2 de abril de 2001, además de instruir que en el término de cinco días Vicente Caba y su esposa, efectúen la transferencia a Graciela Cárdenas Cardona, sin tomar en cuenta que se está lesionando derechos de terceros, que su autoridad no es la llamada por Ley para anular transferencias, menos cancelar partidas de Derechos Reales, máxime si existe un proceso civil por mejor derecho que es de conocimiento de la demandante ante el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil, y que la nulidad y anulabilidad de un contrato debe ser pronunciada judicialmente por el Juez de Partido en lo Civil, habiendo obrado sin competencia e incurrido en prevaricato, dañando sus intereses y dejándolos en indefensión pues ni siquiera se los notificó con la referida Resolución, no obstante que son los legítimos propietarios del terreno cuya inscripción ha sido anulada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Indica los previstos por los arts. 7.a) e i) 22 y 31 CPE.
I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio
Los recurrentes interponen amparo constitucional contra Mirael Salguero Palma, Juez Segundo de Sentencia, solicitando se declare procedente el recurso y nula la Resolución de 5 de abril de 2003.
I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal
Efectuada la audiencia pública el 17 de junio de 2003, según consta en el acta de fs. 66 a 69 de obrados, se producen los siguientes actuados:
I.2.1 Ratificación y ampliación del Recurso
El abogado de los recurrentes ratificó los términos del recurso planteado y ampliando señaló que los recurrentes tenían derecho propietario sobre las tierras inscritas el año 2001, lo que no fue tomado en cuenta el Juez recurrido, como tampoco lo previsto por los arts. 1558 y 1560 del Código Civil (CC), que establecen las causas y formas para declarar la nulidad de una Partida en Derechos Reales, violándose así además la seguridad jurídica prevista en el art. 7.a) CPE.
I.2.2 Informe del recurrido
Brindó informe señalando: 1) en conocimiento de la solicitud de reparación de daños procedió según lo previsto por el art. 386 CPP, procurando la conciliación de las partes y homologando los acuerdos celebrados. 2) obró con plena competencia conforme a las facultades previstas en el art. 53.3) CPP que establece claramente la competencia de los jueces de sentencia para conocer las demandas de reparación de daños, por lo que no ha vulnerado el art. 31 CPE. 3) la Ley no obliga al juzgador a cuantificar necesariamente en términos económicos los daños causados, máxime si de antemano hay un acuerdo conciliatorio y ese responde a un principio de proporcionalidad, es decir la restitución del derecho de propiedad a la víctima afectada por las transferencias; 4) en ese sentido homologó el acuerdo conciliatorio a que llegaron Graciela Cárdenas Cardona y Vicente Caba Montero condenado por el delito de estelionato con sentencia ejecutoriada, caso contrario no tendría ningún sentido para la víctima el proceso penal.
La representante del Ministerio Público emite dictamen porque se declare procedente el recurso, con el argumento de que el recurrente al haber homologado el acuerdo conciliatorio afectó derechos de terceros al ordenar la cancelación de las partidas correspondientes a los derechos propietarios de los recurrentes que no han sido parte en el proceso.
I.2.3 Resolución
Concluida la audiencia el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara procedente el recurso, nulo el Auto de 5 de abril de 2003 en la parte que ordena la nulidad de la transferencia efectuada por Vicente Caba Montero a favor de los recurrentes en 5 de diciembre de 2002 y la que dispone la cancelación de la Partida computarizada 7.01.2.01.0001618 de 2 de abril de 2001. Como fundamentos se señalan: 1) el Juez recurrido al dictar el Auto impugnado ha violentado el debido proceso previsto por el art. 16.II CPE, toda vez que ha afectado el derecho propietario de los recurrentes que no han sido parte en el proceso; 2) los actos del recurrido son nulos de pleno derecho conforme al art. 31 CPE, toda vez que la nulidad sólo puede ser dispuesta por el Juez de Partido en lo Civil y Comercial dentro de un proceso ordinario; 3) el art. 53.3) CPP no le faculta dirimir derechos entre una parte del proceso penal y otra ajena; 4) no es aplicable el principio de subsidiaridad del amparo, por la inmediatez de la tutela constitucional, máxime si los recurrentes no pueden peticionar en el juicio penal por no ser parte en el mismo conforme a lo previsto en el art. 394 CPP.
II. CONCLUSIONES
II.1 Dentro del proceso penal seguido a querella de Graciela Cárdenas Cardona contra Vicente Caba Montero y Salome Reynaga por los delitos de estelionato y estafa, por la transferencia de un terreno rústico denominado “El Terrado Isla de los Cuaquises” ubicado en el Terrado Guapilo el 25 de octubre de 1993, el Tribunal de Sentencia de Montero dictó sentencia condenatoria de 4 de noviembre de 2002 en contra del primero como autor del delito de estelionato, sancionándolo a dos años de reclusión (fs. 7 a 30).
II.2 En ejecución de Sentencia, Graciela Cárdenas Cardona demandó en contra de Vicente Caba Montero, la reparación de los daños más responsabilidad civil, ante el Juez Segundo de Sentencia, solicitando: la cancelación de la Partida inscrita en Derechos Reales correspondiente al Folio Real Matrícula 7.01.201.0001718 de 2 de abril de 2001, se inscriba su derecho propietario nacido de la transferencia de 25 de octubre de 1993 por la que se le transfirió el terreno rústico denominado el Terrado ubicado en el Palmar de los Cuaquises y se obligue al condenado a extender la minuta necesaria para ello (fs. 37 a 39).
II.3 El 5 de abril de 2003 se llevó a cabo la audiencia de reparación de daños, en la que el Juez recurrido aprobó y homologó los acuerdos a los que arribaron las partes ordenando la anulación o la nulidad de la minuta de transferencia del terreno rústico de dos hectáreas y media ubicado en el Terrado Isla de los Guaquises, que Vicente Caba Montero realizó a favor de Gualberto Cárdenas Cardona y su esposa Lucia Saavedra de Cárdenas, así como la nulidad de la transferencia realizada por Vicente Caba Montero y Salome Reynaga sobre el mismo terreno a favor de Henry Gutiérrez Ayala y Eugenio Eduardo Andrews Muñoz (recurrentes), así como la nulidad de la Partida Computarizada 7.0.1.2.0.1.0001618 de 2 de abril de 2001, ordenando a Vicente Caba Montero firme y haga firmar con su esposa una nueva minuta de transferencia a favor de la demandante Graciela Cárdenas Cardona en el plazo de cinco días (fs. 43 a 44).
II.4 De fs. 20 a 22 de obrados se evidencia la existencia de un proceso civil por mejor derecho propietario, reivindicación, desapoderamiento, desocupación y entrega de inmueble seguido por Henry Gutiérrez Ayala y Eugenio Eduardo Andrews contra Graciela Cárdenas Cardona, que se tramita ante el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
Los recurrentes afirman que el recurrido ha vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica y a la propiedad previstos por el art. 7.a) e i) CPE, así como las garantías establecidas por los arts. 22 y 31 de la misma Ley Fundamental, argumentando que dentro de la demanda de reparación del daño seguida por Graciela Cárdenas Cardona contra Vicente Caba Montero se ha dictado la Resolución de 5 de abril de 2003 por la que dispone lo siguiente: 1) la anulación o la nulidad de la minuta de transferencia del terreno rústico de dos hectáreas y media ubicado en el terreno “Isla de los Guaquises”, realizada por el indicado a favor de Gualberto Cárdenas Cardona y su esposa, así como la nulidad de la transferencia realizada sobre el mismo terreno a favor de sus personas; 2) la nulidad de la Partida Computarizada 7.0.1.2.0.1.0001618 de 02 de abril de 2001; y, 3) que Vicente Caba Montero firme y haga firmar con su esposa una nueva minuta de transferencia a favor de la demandante en el plazo de cinco días. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 CPE.
III.1 El art. 1558 CC, establece que podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso la cancelación total de una inscripción en Derechos Reales, cuando: (..) 3) Se declare judicialmente la nulidad del título en virtud del cual se ha hecho la inscripción. 4) Se declare judicialmente la nulidad de la inscripción misma por falta de alguno de los requisitos esenciales. 7) Se presente en forma auténtica una resolución que acredite haber cesado los efectos de otra anterior.
Por su parte el art. 1560 CC señala los requisitos para la cancelación señalando en su Parágrafo I que las inscripciones o anotaciones preventivas hechas en virtud de documento público, sólo se cancelarán mediante otro documento público otorgado entre partes legítimas o en virtud de resolución judicial pasada en autoridad de cosa juzgada. Mientras que en su parágrafo II prescribe que las anotaciones hechas por orden judicial se cancelarán sólo a mérito de otra que emane del mismo juez salvo el caso de caducidad prevista por los arts. 1554 y 1555 CC.
El art. 134.1) de la Ley de Organización Judicial (LOJ) señala entre otras atribuciones de los Juzgados de Partido en Materia Civil y Comercial, la de conocer en primera instancia de las acciones personales reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores cuya cuantía será determinada por la reunión de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia cada dos años.
III.2 De las disposiciones legales precedentemente citadas se infiere que la nulidad de una partida inscrita en Derechos Reales, sólo puede ser ordenada judicialmente por el Juez de Partido en lo Civil y Comercial, pues los jueces de sentencia en materia penal, si bien están facultados para conocer las demandas por reparación de daños, no es menos evidente que cuando se comprometen derechos reales de terceros, deben reservar la controversia sobre el mejor derecho para la vía ordinaria, no pudiendo en una demanda como la que ha motivado el recurso, decidir sobre la nulidad de un documento público que ha sido inscrito en Derechos Reales, como ha ocurrido en el caso presente, máxime cuando existe un proceso por mejor derecho en la vía civil respecto al terreno en cuestión, en el que se dilucidará definitivamente tales aspectos con plena competencia.
El Juez recurrido al haber dispuesto la anulación o la nulidad de la minuta de transferencia, realizada por Vicente Caba Montero a favor de los recurrentes y haber dispuesto la nulidad de la Partida Computarizada 7.0.1.2.0.1.0001618 de 02 de abril de 2001, correspondiente a dicha transferencia, ha vulnerado el derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso de los actores, puesto que la autoridad judicial no podía disponer derechos de terceros que no eran parte en el proceso, quienes precisamente por este motivo se encuentran impedidos de interponer el recurso de apelación previsto por los arts. 387 y 403.10) CPP, por cuanto conforme al párrafo segundo del art. 394 del indicado Código, el derecho a recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por Ley, razón por la cual los recurrentes no tienen otro medio o recurso legal para hacer valer sus derechos, abriéndose la competencia y protección inmediata del amparo constitucional, frente a la vulneración de derechos fundamentales que requieren de su tutela.
III.3 Asimismo, se debe reiterar que el amparo constitucional no es el medio idóneo para declarar la nulidad de actos o resoluciones que presuntamente se hubieren dictado en infracción al art. 31 CPE, pues para ello existe un recurso específico previsto en la Constitución como en la propia Ley del Tribunal Constitucional (LTC). Así ha quedado establecido en la jurisprudencia constitucional, citando para el efecto las siguientes SSCC: 179/99-R, 414/2000-R, 659/00-R, 744/00-R, 566/01-R, 1134/01-R, 49/2002-R, 222/2002-R, 296/2002-R, 433/2002-R, 455/2002-R, 006/2003-R y 993/2003-R, entre otras.
Consiguientemente, la situación planteada se halla dentro de las previsiones del art. 19 CPE, por lo que el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE y arts. 7.8ª y 102.V LTC, en revisión resuelve APROBAR, la Resolución de fs. 70 de 17 de junio de 2003, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar de viaje en misión oficial.
Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas DECANA EN EJERCICIO
Dr. Felipe Tredinnick Abasto MAGISTRADO Dr. José Antonio Rivera Santivañez MagistradO