SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1263/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1263/2003-R

Fecha: 26-Ago-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1263/2003-R

Sucre, 26 de agosto de 2003

Expediente:  2003-06297-12-RAC         

Distrito:        Santa Cruz    

Magistrado Relator:          Dr. Felipe Tredinnick Abasto    

En  revisión  la  Resolución  de fs. 194 a 196 pronunciada  el 2 de junio  de 2003 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Marco Antonio Téllez Rivero contra Hermán Rivero, Roger Justiniano y  José Terrazas, miembros del Comité de Nominaciones de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Jesús Nazareno”, así como contra Hugo Riskowsky A.,  Miguel Cirbián Gutiérrez y Bergman Balcazar Jiménez, Presidente interino, Presidente y Secretario del Consejo de Administración de esa Cooperativa, respectivamente, alegando la vulneración de sus derechos  a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la petición y al debido proceso.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1       Contenido del Recurso

I.1.1    Hechos que motivan el recurso

En el memorial de  25 de febrero  de 2003  (fs. 67 a 73), el recurrente  manifiesta que en su calidad de socio de la Cooperativa de Ahorro y Crédito "Jesús Nazareno Ltda." decidió postularse como candidato a las elecciones para la renovación parcial del Consejo de Administración, formalizando el 11 de febrero de 2003 mediante carta notariada dirigida al Comité de Nominaciones su pedido de inclusión en la nómina de candidatos al Consejo de Administración.

Indica que el 12 de febrero de 2003, se publicó en el diario "El Mundo" la Convocatoria a la Asamblea General Ordinaria de dicha Cooperativa, sin que el Comité de Nominaciones haya dado respuesta a su solicitud de inclusión como candidato y tampoco tomó en cuenta que entre  la publicación de la Convocatoria (12 de marzo de 2003) y el acto eleccionario (27 de marzo de 2003) no existían los quince días mínimos que señala el art. 40 del Estatuto y que conforme a su art. 52, como candidato debía averiguar la cantidad de socios firmantes que deberían proponerlo, por lo que con este propósito, mediante nota de 17 de febrero de 2003, se dirigió al Presidente del Comité de Nominaciones solicitando que se le proporcionara la lista de socios activos, a fin de identificarlos y recabar sus firmas para habilitarse.

Añade que las  mencionadas solicitudes fueron respondidas en 17 de febrero a horas 18:15 cuando ya no podía presentar propuesta conforme al art. 52 del Estatuto, señalando además que la solicitud de padrón electoral es una atribución no contemplada en ninguno de los artículos del Estatuto Orgánico vigente debiendo realizar dicho requerimiento mediante autoridad competente.

En el cuarto otrosí del memorial presentado, plantea igualmente recurso incidental o indirecto de inconstitucionalidad contra los arts. 9 y 52 del Estatuto de la Cooperativa "Jesús Nazareno" señalando que  vulneran los arts. 1.I,15,65.q) y 66.c) de la Ley General de Sociedades Cooperativas (fs. 71vta. a 73).

I.1.2    Derechos y garantías supuestamente violados

El recurrente considera que se han vulnerado sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la petición y al debido proceso.

I.1.3            Personas recurridas y petitorio

El recurso se interpone contra Hermán Rivero, Roger Justiniano, José Terrazas y Hugo Riskowsky, miembros del Comité de Nominaciones de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Jesús Nazareno, así como contra Hugo Riskowsky A., Miguel Cirbián Gutiérrez y Bergman Balcazar Jiménez, Presidente interino, Presidente y Secretario del Consejo de Administración de esa Cooperativa respectivamente, pidiendo que sea declarado procedente y se disponga que dicha Cooperativa efectúe nueva convocatoria a elecciones para la renovación parcial de los Consejos de Administración y Vigilancia.

I.2       Audiencia y Resolución del Tribunal

Efectuada la audiencia pública el  2 de  junio   de 2003,  según consta en el acta de fs. 185 a 193, se produjeron los siguientes actuados:

 I.2.1  Ratificación y ampliación del Recurso

 

El abogado del recurrente ratificó los  términos de la demanda, añadiendo que también se ha vulnerado el principio de legalidad, deduciéndose del art. 52 del Estatuto que es obligación del Consejo de Administración y del Comité de Nominaciones hacer conocer a los postulantes la cantidad que constituye el 3% de los socios activos. Por último,  se hace entrega del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, corriente de fs. 165 a 169 contra los arts. 9, 52 y 65, inc. q) de los Estatutos, pidiendo que se corra en traslado y luego que lo acepte o rechace, mediante Resolución fundada, para posteriormente ser remitido ante el Tribunal Constitucional.

I.2.2    Informe de las personas recurridas

Por informe corriente de fs. 157 a 164, los recurridos señalan que el 11 de febrero de 2003, el recurrente hizo llegar al Comité de Nominaciones una carta supuestamente notariada en la que solicitaba ser incluido en la nómina de candidatos que se postularían a la elección para cubrir los cargos vacantes en el Consejo de Administración y Vigilancia, pero esa carta fue entregada por él en la Secretaría de la Gerencia General de aquella Cooperativa y no así por un Notario.

Agregan que el Comité de Nominaciones no desconoce la intención del socio de tomar parte en la elección, pero la supuesta carta notariada llegó cuando el Comité de Nominaciones ya había elaborado la nómina de postulantes que surgieron de su reunión de 7 de febrero y que fue publicada el 12 de ese mes, de manera que dos días después (14 de febrero) se hizo conocer al hoy recurrente  que las listas ya fueron remitidas al Consejo de Administración para su publicación, por lo que debía proceder de acuerdo a lo establecido por el art. 52 del Estatuto.

Manifiestan que para la conformación del Comité de Nominaciones, el Consejo de Administración dio cumplimiento a la normativa interna, y ese Comité es el órgano encargado de elaborar las listas de los candidatos, y a la falta de nominación de personas o candidatos por parte de dicho Comité, se opera la facultad de los socios a proponer su candidato, apoyado por el 3% de los socios activos,  conforme al art. 52 de los Estatutos, pero este derecho de los socios caduca cuando la solicitud de nominación no ha sido presentada con la anticipación de 10 días a la fecha del acto eleccionario.

Indican que por nota de 17 de febrero de 2003, el recurrente solicitó el listado general de los socios activos de la Cooperativa y las actas del Comité de Nominación,  pero el 20 de ese mes se le respondió en sentido de que el Consejo de Administración no tenía esa facultad, por lo que debía acudir a la autoridad competente para que en cumplimiento de una orden sea atendida su petición, pero el recurrente no presentó la orden judicial extrañada.

Finalmente, hacen conocer que el Comité de Nominaciones presentó su informe al Consejo de Administración respecto a la nominación de los candidatos, lista que fue publicada los días 12 al 18 de febrero, convocándose asimismo a los comicios electorales para el 27 de ese mes; consiguientemente, desde la fecha de la primera publicación  -12 de febrero-al día del verificativo de las elecciones  -27 de febrero-  transcurrieron los 15 días que refiere el Estatuto, aclarando que esa Asamblea no se llevó a cabo, habiéndose señalado nueva fecha para el 10 de marzo a efectos de que se produzcan esas elecciones, oportunidad en la que se procedió a la recomposición parcial de los cargos vacantes en los Consejos de Administración y Vigilancia.

1.2.3   Resolución

Por Resolución de fs. 194 a 196, se declaró improcedente el recurso, con la siguiente fundamentación: a) que  al no haberse realizado la Asamblea de 27 de febrero de 2003, el recurrente debió haber interpuesto impugnación en la Asamblea de 10 de marzo de 2003, o en su defecto debió acudir ante el Consejo de Vigilancia y finalmente pudo hacerlo ante el Instituto Nacional de Cooperativas, por lo que es evidente que  no  se agotaron las instancias y recursos reconocidos por ley; b) que, respecto al recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, éste debió ser interpuesto dentro del trámite del amparo, pero no así en la audiencia que está reservada para resolver el recurso, por lo que al resultar extemporáneo, es causal de rechazo.

1.3. Trámite procesal en el Tribunal

Que en uso de la facultad reconocida por el art. 2 de la Ley 1979, de 24 de mayo de 1999, este Tribunal por Acuerdo Jurisdiccional 82/2003, de 4 de agosto, resolvió ampliar el plazo procesal por la mitad del término principal, se reanuda la computación del plazo, cuyo nuevo vencimiento es el 26 de agosto; por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.

II.  CONCLUSIONES

II.1     En reunión ordinaria del Consejo de Administración de la Cooperativa “Jesús Nazareno”, realizada el 16 de enero de 2003, se designó a los integrantes del Comité de Nominaciones, de acuerdo a los arts. 65, inc. q) y 50 de los Estatutos (fs. 118).

II.2     Por nota dirigida el 10 de febrero de 2003, el Comité de Nominaciones remitió para su publicación, al Consejo de Administración, la lista de postulantes para la renovación parcial de directores (fs. 120).

 

II.3     El 11 de febrero de 2003, el recurrente solicitó al Comité de Nominaciones que se le habilite como candidato a las elecciones del Consejo de Administración (fs. 3 a 4).

II.4     Mediante publicación de prensa del 12 de febrero de 2003, se hace conocer la primera convocatoria a la Asamblea Ordinaria de los socios activos para el 27 de febrero, estableciéndose en el orden del día la designación de la Junta Electoral y la elección parcial de directores, acompañándose la nómina (fs. 64).         

II.5     A través de la nota de 17 de febrero de 2003, el Comité de Nominaciones hace conocer al recurrente que se procedió a la publicación de la nómina de candidatos, señalándole que puede proceder conforme al art. 52 de los Estatutos (fs. 5).

II.6     Una vez que el nombre del recurrente no fue incluido en las listas  de candidatos publicadas para intervenir en las elecciones, por nota de 17 de febrero de 2003, aquél solicita al Presidente del Consejo de Administración que le proporcione  la lista de socios activos de la Cooperativa al 31 de diciembre de 2002 para identificarlos y recabar su firma con el fin de habilitarse como candidato, pidiendo además copias de las actas de dicho Consejo donde nombran a los miembros del Comité de Nominaciones y de la oportunidad en la que éste presentó la lista de candidatos  a ser publicada (fs. 6), y en respuesta, el Presidente interino del Consejo de Administración envía al recurrente una nota de 20 de febrero del presente año por la que le comunica que no se encuentra facultado para dar curso a su solicitud, debiendo en su caso realizar su requerimiento mediante autoridad competente (fs. 7).

II.7    El Consejo de Administración convoca por segunda vez a la Asamblea General Ordinaria para el 10 de marzo de 2003, en virtud de que la primera no reunió el quórum requerido por ley (fs. 143 a 144), oportunidad en la que fueron elegidos los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia (fs. 146 a 151).

II.8     El 25 de febrero de 2003, se interpuso el recurso de amparo que se revisa, y en el otrosí cuarto, se planteó recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, los que no fueron admitidos por considerar que deben ser presentados por separado (fs. 67 a 71), y  en revisión, por SC 664/2003 de 19 de mayo del presente año, este Tribunal dispuso que, al ser posible que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad pueda ser promovido, aunque tramitado por separado,  dentro de un recurso de amparo siempre y cuando éste hubiera sido presentado con anterioridad,  la Corte de origen debía  admitir el recurso de amparo (fs. 102 a 105),  por lo que posteriormente,  dando cumplimiento a la  citada SC,  por Resolución de 26 de mayo de 2003  se admitió ese recurso de amparo (fs. 107), constando que la respectiva audiencia se llevó a cabo el 2 de junio del presente año, a hrs. 16:00, actuación en la que el recurrente presentó el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad (fs. 165 a 169).

III.      FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente señala que no obstante haber formalizado su postulación como candidato para la renovación parcial del Consejo de Administración de la Cooperativa “Jesús Nazareno”, no se le tomó en cuenta y tampoco consideraron que entre la publicación de la convocatoria y el acto eleccionario no existían los quince días mínimos exigidos por el art. 40 del Estatuto, además que no se dio curso a sus solicitudes, conculcando sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la petición y al debido proceso.  Corresponde analizar, por tanto, si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar  o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 CPE.

III.1   El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la  Constitución y las Leyes, siempre y cuando no existiera otro recurso o medio legal eficaz al efecto.

III.2  Por SC 664/2003, de 19 de mayo del presente año, este Tribunal determinó que es posible que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad pueda ser promovido dentro del recurso de amparo constitucional cuando éste haya sido interpuesto previamente y fuera admitido, debiendo ser deducido el recurso incidental en forma posterior y por separado.

El art. 61 LTC, a su vez, exige que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad deberá ser presentado durante la tramitación de un proceso judicial o administrativo, antes de la ejecutoria de la sentencia, y el art. 62 de esa Ley señala que una vez interpuesto este recurso  de inconstitucionalidad, el Juez o Tribunal de la causa correrá en traslado dentro de las veinticuatro horas siguientes para que sea contestado en tercero día de notificada la parte.  Con la respuesta o sin ella, se pronunciará resolución rechazando o admitiendo el incidente, debiendo elevar la causa en consulta ante el Tribunal Constitucional.

III.3   En la especie, consta que el recurrente interpuso recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, el mismo que fue rechazado por el Tribunal de amparo con el fundamento de haberlo hecho extemporáneamente, extremo que no es evidente, por cuanto en ese momento ni siquiera se había pronunciado sentencia, por lo que correspondía proceder conforme determina el art. 62 LTC ya citado.

En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber rechazado el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad por extemporáneo y declarado improcedente el recurso de amparo, no ha valorado correctamente los hechos ni interpretado a cabalidad los  alcances del art. 19 CPE y las normas aplicables al caso.

POR  TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19 y 120.7ª CPE y  arts. 7-8ª) y 102-V LTC,  en revisión resuelve ANULAR obrados hasta  fs. 196 vta.,  que incluye la Resolución  pronunciada el 2 de junio de 2003, y dispone que el Tribunal de Amparo imprima el trámite  del  recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad y lo sustancie conforme determina el art. 62 LTC.

 

Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar de viaje en misión oficial.

 Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente          Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas DEcana en ejercicio       

  Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado       Dr. José Antonio Rivera Santivañez MagistradO             

Vista, DOCUMENTO COMPLETO