En su demanda presentada el 25 de junio de 2003 (fs. 42 a 43), la recurrente manifiesta que el 14 de junio de 1994 fue designada “Secretaria Cardixta” de la Jefatura Departamental de Bienes Incautados de Cochabamba, siendo confirmada en su cargo el 1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

En su demanda presentada el 25 de junio de 2003 (fs. 42 a 43), la recurrente manifiesta que el 14 de junio de 1994 fue designada “Secretaria Cardixta” de la Jefatura Departamental de Bienes Incautados de Cochabamba, siendo confirmada en su cargo el 1

Fecha: 16-Sep-2003

III.3

III.3 La línea jurisprudencial trazada en los referidos fallos, es aplicable a la problemática que se revisa, pues  correspondía a la autoridad recurrida dar estricto y oportuno cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Administrativa dictada el 7 de marzo de 2003 por el Superintendente del Servicio Civil, por cuanto sus decisiones son definitivas, de ejecución rápida y de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes, Resolución que en el caso particular, ordenó la inmediata reincorporación de la recurrente al cargo que ejercía con el mismo ítem y nivel salarial.  Por tanto, la negativa a cumplir con lo resuelto por el Superintendente del Servicio Civil constituye una omisión indebida que contradice el art. 37 del DS 26319 e infringe las normas, principios y procedimientos relativos a la carrera administrativa establecida por la Ley 2027, estando los servidores infractores sujetos a responsabilidad administrativa.