SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0090/2003
Fecha: 16-Sep-2003
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 4 de junio de 2003 (fs. 89 a 91), el recurrente manifiesta que en el Juzgado de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial de La Paz se sustanció un proceso ejecutivo contra Armando Bascopé Abrego por sí y en representación de la firma comercial CACEX A.B., habiéndose dictado sentencia declarando probada la demanda e improbada la excepción de falta de fuerza ejecutiva, permitiéndose posteriormente, en ejecución, la intromisión de terceros que lograron la exclusión del procedimiento de ejecución de dos inmuebles dados en garantía de la obligación perseguida, por lo que tal determinación fue apelada, habiéndose concedido la alzada y remitido obrados ante la Corte Superior, donde se procedió al sorteo de Sala, radicándose la causa en la Sala Civil Segunda a cargo del Vocal semanero Jesús Rada Chávez, el 15 de febrero de 2002.
Refiere que, en forma posterior se realizaron actos irregulares por los vocales de la Sala, quienes sin considerar que la Vocal Aída Luz Maldonado Bocángel se había excusado del conocimiento de la causa y, pese a quedar definitivamente separada del conocimiento de la misma y prohibida de volver a conocer ese proceso, permitieron que reasuma su participación en la sustanciación de la causa conformando Sala para el sorteo, colocando su firma y su respectivo sello, por lo que dicha situación merece sanción expresa de nulidad por determinación del art. 4-III de la Ley 1760.
Agrega que, la Sala Civil Primera del Distrito Judicial de La Paz integrada por tres vocales, de los cuales Aída Maldonado Bocángel formuló excusa, Marlene Terán de Millán concluyó su período constitucional, habiendo quedado solamente habilitado René Pabón Ortuño, quien debió convocar al Vocal de la Sala que correspondía en el orden fijado por Presidencia de la Corte Superior y por orden de precedencia según libro de sorteo, primero para conformar Sala e integrar el tribunal, notificando a las partes con el convocado para fines del art. 88 de la Ley de Organización Judicial (LOG) y, con un tiempo no menor y antelado de tres días a la vista de la causa, para recién proceder dentro del marco del art. 74 de la citada ley, entre ellos al sorteo de la causa al vocal relator.
Manifiesta que, al no haberse seguido antes del sorteo de la causa, las reglas de integración de Sala, asignándose la relación de la causa para posteriormente convocar en forma extemporánea y sin turno al Vocal de la Sala Civil Segunda, Alfredo Chávez Pérez -omitiendo el orden de precedencia- se incurrió en nulidad de sus actos.