SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1285/2003- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1285/2003- R

Fecha: 02-Sep-2003

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

Que, conjuntamente su familia, desde 1994, están en posesión de un inmueble en el que han introducido mejoras, el mismo que se encuentra registrado en Derechos Reales bajo la partida computarizada No. 010189998 asignada el 29 de septiembre de 1994 a nombre de María Luisa Ramos Hurtado, contra quien y otros, el 20 de octubre de 1999, el Banco Económico S.A. inició demanda ejecutiva, que fue sustanciada en el Juzgado de Partido Noveno en lo Civil, habiéndose procedido al embargo de dicho inmueble, señalándose en el acta que el depositario no se encontraba en posesión del mismo, pero no se señaló quien estaba y es más, la Oficial de Diligencias no se presentó en el inmueble, el mismo que se remató posteriormente en pública subasta, adjudicándose el ejecutante y extendiéndose al efecto la minuta de transferencia del bien a su favor; por lo que, en ejecución de sentencia, el Banco solicitó el desapoderamiento del inmueble, ordenándose mediante Auto de 14 de julio de 2001, que se notifique a los ocupantes del bien inmueble a objeto de que en el término de diez días haga entrega a su propietario bajo prevención de desapoderamiento. Sin embargo, no fueron notificados, dado que supuestamente se procede a la notificación por cédula a su hija Jenny Villarroel Montaño “y familia” en presencia de un testigo de actuación, sin que ella fuera titular de ningún derecho que pudiera hacer prevalecer, pero sobre ese actuado el Banco con uniformados procedieron al desapoderamiento, sin la presencia del Oficial de Diligencias, sin orden de allanamiento y sin que el mandamiento hubiera sido proveído por el Comandante Departamental de la Policía que permita la actuación de los funcionarios policiales.

Que, no obstante aquello, el Banco tenía conocimiento de su posesión, porque ellos como titulares de la posesión y en conocimiento de la existencia del proceso, se apersonaron a dicha entidad para explicarles la situación y ofrecieron asumir la deuda de la demandada mediante notas de 31 de agosto y 13 de noviembre de 2001, pero no recibieron respuesta, empero de mala fe el Banco les hizo creer que podrían llegar a un arreglo, por lo que procedieron a la apertura de una caja de ahorro donde se depositaron $US8.000.-, pero pese a que solicitaron prórroga para depositar el resto de $US4.000.-, el Banco se adjudicó el bien, sin que se hubieren observado los arts. 87, 88, 97, 98, 105 y 107 del Código Civil (CC), 45-II de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF), 194 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y la jurisprudencia constitucional vinculante establecidas en casos similares resueltos por las Sentencias Constitucionales 645/00-R de 3 de julio, 1080/2000-R de 20 de noviembre, 523/2001-R de 30 de mayo y 436/2002-R de 16 de abril.