SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1290/2003- R
Fecha: 02-Sep-2003
III.1
III.1 Que, en problemáticas como la planteada, respecto a la violación del derecho a la propiedad cuando éste no es debidamente acreditado por el recurrente, este Tribunal en una similar resuelta mediante SC 749/2003 de 4 de junio, determinó que: (…) la jurisprudencia constitucional, ha dejado claramente establecido que para solicitar tutela en materia de amparo, la parte recurrente al margen de cumplir estrictamente los requisitos previstos en el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), cuando se trata de actos ilegales que recaigan sobre bienes que estén vinculados al derecho de propiedad o de posesión, debe demostrar la inexistencia de discusión o controversia sobre los mismos para legitimar su denuncia en esta jurisdicción, pues esto, resulta esencial para la concesión de la tutela, dado que no podrá tenerse como amenazado, restringido o suprimido un derecho cuando no se tiene certeza de que el recurrente es el verdadero titular del derecho, pues de otorgarse la tutela se crearía inseguridad jurídica y se dejaría una posibilidad de lesionar derechos del que resulte el verdadero titular, que puede ser tanto la parte recurrida como un tercero (…)”.
Que, en la especie la jurisprudencia referida es vinculante para el caso de autos, puesto que el recurrente no ha demostrado mediante documentación idónea que sus representados sean propietarios legítimos de la caseta 17 del mercado “Antofagasta”, y si bien cursan recibos relativos al pago por la licencia de funcionamiento que otorga la Alcaldía, aquellos no pueden acreditar derecho propietario alguno.