SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1295/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1295/2003-R

Fecha: 08-Sep-2003

Sussy Meriles Gamarra

Sussy Meriles Gamarra, dando lectura a su informe escrito (fs. 43 a 46),  expresó que la demanda laboral fue declarada probada en sentencia, disponiendo que la Cooperativa Aurífera “Molleterio” Ltda., cancele a Pascual Coronado la suma de Bs24.350.-. En ejecución de sentencia, dispuso el pago de los beneficios dentro de tercero día, bajo alternativa de aplicarse el art. 261 del Código procesal del trabajo (CPT), librándose mandamiento de apremio contra Rubén Calle como Presidente del Consejo de Administración, quien interpuso un hábeas corpus declarado improcedente.

Posteriormente David Toledo Hurtado se apersonó como representante de la Cooperativa demandada, y previa conminatoria, expidió apremio contra dos personeros sin éxito, por lo que pidió informe a INALCO, ente que indicó que dicha cooperativa no cuenta con un directorio reconocido por esa institución, pero que entre los socios se encuentra el representado de la recurrente, Braulio Gutiérrez Vargas, y, ante información del demandante en sentido de que éste es el Presidente del Consejo de Administración y que David Toledo y Rubén Calle son representantes de la Cooperativa, conminó nuevamente a los tres para que paguen a favor del demandante la suma de Bs22.301.-, sin que éstos hayan presentado memorial alguno pese a su legal notificación.

Aclaró que el demandante no está obligado a probar la existencia de las personas jurídicas y, tampoco a demostrar quien es el representante legal con la documentación pertinente, remarcando que ante la conminatoria expedida y notificada a los demandados, éstos no interpusieron recurso alguno, por lo que ante su incumplimiento en el pago expidió mandamiento de apremio, acto contra el que tampoco interpusieron ningún recurso, presentando el representado de la actora un memorial en el que insiste en no ser parte del proceso ni representante de la Cooperativa, adjuntando al efecto una fotocopia simple manuscrita que no tiene valor legal alguno.

Indicó que conforme al art. 111 CPT, el demandante no está obligado a presentar con la demanda la prueba de la existencia de la persona jurídica contra la cual va dirigida su acción y que de acuerdo al art. 213 CPT, las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir a tercero día, bajo conminatoria de apremio. Por la certificación emitida por INALCO, la Cooperativa perdidosa no tiene un directorio reconocido, por lo que se emitió apremio contra el representado de la recurrente entre otros, por ser socio de la referida Cooperativa, quien en calidad de tal tenía la obligación de demostrar que no era el representante legal e identificar quién o quienes son los representantes legales con la presentación de la documentación legal pertinente, empero, contra la conminatoria expedida y notificada no interpuso ningún recurso, por lo que expidió el apremio, actuado que tampoco fue impugnado, no siendo el hábeas corpus sustitutivo de otros recursos, siendo evidente que se pretende burlar los derechos laborales que por disposición constitucional son irrenunciables.