SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1311/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1311/2003-R

Fecha: 09-Sep-2003

1)

El abogado de los recurrentes ratifica los términos del recurso planteado y añade: 1)  las irregularidades y defectos señalados mediante requerimiento de la Fiscal quisieron ser  corregidos  ordenando sean subsanados procediendo de esa manera sin tener presente que no pueden ser convalidados los defectos absolutos; 2) la Fiscal de Materia asimismo requirió porque la Defensoría de la Niñez se constituya en parte acusadora al no existir hasta octubre del 2002 parte acusadora por lo que dicha entidad presenta la querella -sin firma de abogado- la que recibida no mereció ninguna providencia menos sea notificada; 3) la interposición del incidente de exclusión de participación de la Defensoria se debió a que esta institución sólo puede ser denunciante y no querellante; 4) varios elementos  de prueba presentados para acusarlos están mal elaborados como el informe médico forense, que hasta el requerimiento de la Fiscal en octubre no llevaba firma del responsable, el que de la misma manera posteriormente fue  convalidado.

La recurrida Fiscal de Materia en audiencia señaló: 1) el hecho fue de conocimiento de su antecesor Gastón Mostajo, quien luego de recibir a los imputados detenidos por la PTJ, les tomó su declaración informativa sin participación de Defensa Pública la que buscada no fue encontrada por ser domingo, designada Fiscal de Materia corrigió el defecto en audiencia en la que los imputados ratificaron ante su abogado su declaración informativa policial; 2) la audiencia de control jurisdiccional se llevó a cabo ante la Jueza de Instrucción Mixta y Cautelar dentro del plazo señalado por ley y con la asistencia del abogado defensor, en la que en principio se determinó concederles una medida sustitutiva a la detención preventiva, decisión contra la que la Defensoría planteó recurso de apelación, instancia que la revocó y ordenó su detención preventiva en aplicación de los arts. 233, 234 y 235 CPP; 3) en su ausencia, el suplente dictó  sobreseimiento a favor de los imputados, el que apelado fue de conocimiento del Fiscal de Distrito señalando un plazo para poder acusarlos al existir suficiente prueba en su contra; 4) los hechos ahora acusados pudieron ser impugnados con la interposición de recursos que la ley confiere, lo que demuestra la negligencia de los defensores, no siendo el recurso de hábeas corpus sustitutivo de ningún otro recurso.

Por su parte la co- demandada Jueza Técnica Dialina Maráz, en el informe de fs. 9-10, informa: 1) de la revisión de las declaraciones informativas se puede evidenciar la participación del Ministerio Público y el abogado defensor; sin embargo éstas no han sido presentadas como prueba de descargo en virtud del incidente de exclusión probatoria presentado por la defensa; 2) es atribución del Ministerio Público determinar la existencia de una audiencia conclusiva o la presentación de la acusación; 3) interpuesto en audiencia el incidente de exclusión de participación de la Defensoría fue rechazado, siendo su persona de voto disidente por las siguientes razones: 1) los menores víctimas de delitos, pueden querellarse a través de sus padres o representantes legales; en caso de no tenerlos es el Ministerio Público quien de oficio los representa, salvándose el caso de que la Defensoría de la Niñez asuma la delegación de sus derechos previa existencia de un documento escrito; 2) al no admitirse la querella presentada por la Defensoría en la etapa preparatoria, no puede presentarse esta institución dentro del juicio como acusadora particular; 3) con el rechazo al incidente planteado se ha notificado a las partes en audiencia, advirtiéndoles el derecho de recurrir y plantear el recurso previsto por los arts. 403 y 404 CPP.

     A su turno la Jueza co-recurrida Angélica Villagomez en audiencia expresa: 1) el Tribunal de Sentencia está conformado por cuatro jueces, resultando extraño que se demanda sólo a dos de ellos; 2) no existe un indebido proceso por haberse cumplido con los principios que rigen al juicio oral, dentro del cual los recurrentes plantearon incidentes que fueron rechazados como el de la exclusión de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, la que decidieron mantener por el acuerdo  expreso otorgado por la madre de una las víctimas a favor de dicha entidad; 3) este Tribunal no puede realizar actos investigativos contraviniendo lo señalado por el art. 279 CPP; 4) con relación a la solicitud de extinción de la acción penal interpuesta, si bien le correspondía al Juez Cautelar de oficio o a petición de parte declararla previa conminatoria al Fiscal de Distrito conforme con lo que previene el art. 134 CPP, al no haber sido declarada antes de radicarse la causa ante este Tribunal,  precluyó el derecho de los imputados -ahora recurrentes- aspectos que han sido rechazados mediante resolución fundamentada; 5) en cuanto a la supuesta ilegalidad de la prueba presentada a juicio, ésta aún no fue recibida menos valorada y 6) los recurrentes no fueron ilegalmente detenidos ni están siendo indebidamente procesados.