Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1316/2003-R
Fecha: 09-Sep-2003
III.2
III.2 El art. 8 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, Ley 1760, de 28 de febrero de 1997 (LAPCAF) al referirse a la oportunidad de la recusación, establece que si el juez o magistrado no se excusare sin embargo de hallarse comprendido en alguna de las causales del art. 3, procederá la recusación. Además, que la recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realicen en el proceso.
- amparo constitucional
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- Adolfo Gandarilla Suárez, Juana Molina Paz de Paz y Hernán Cortés Castillo, vocales de la Sala Civil Primera
- improcedente
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2
- la recusación se planteará como incidente ante el mismo juez
- admitida la demanda por el
- en la misma audiencia, el
- III.3
- III.4