SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1352/2003-R
Fecha: 16-Sep-2003
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En el caso en análisis, el recurrente interpone amparo constitucional contra los vocales recurridos, por considerar que revocaron indebidamente la resolución que rechazó la objeción de la querella presentada dentro del proceso penal que siguen sus representados en contra de Carlos Roberto Cordero Baldiviezo, por cuanto la misma fue presentada fuera del plazo establecido por ley, habiendo los recurridos indebidamente otorgado validez a un informe falso emitido por el Oficial de Diligencias. Corresponde analizar si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar a brindar o no la tutela que otorga el art. 19 CPE.
“se otorga tutela en materia de amparo constitucional, tomando firme convicción de la existencia del acto ilegal u omisión indebida, a cuyo efecto el agraviado o parte recurrente, deberá demostrar los mismos con prueba idónea, la cual no obstante ser discutida por la parte recurrida deberá mantenerse incólume en los datos que contenga, resultando jurídicamente lógico que cuando la prueba de cargo es desvirtuada por la de descargo no se otorgue la tutela solicitada.
Que al margen de aquella negativa de tutela, este Tribunal también podrá negarla cuando ambas partes presenten pruebas idénticas en su forma, pero con datos distintos, los cuales requieran de una investigación ante otra instancia, pues esta jurisdicción no puede investigar la veracidad de los datos contenidos en un documento, a los cuales sólo puede darle fe siempre que contenga, frente al que se le opone, todos los requisitos que le exige la Ley”.
Que en el caso presente, los recurrentes acusan de ilegal la solicitud de informe realizada por los recurridos a los funcionarios encargados de la recepción del memorial de objeción de la querella, al que -a criterio de los recurrentes- han dado mayor valor para pronunciar la resolución de revocatoria al rechazo del referido memorial, desconociendo lo establecido en el art. 96 CPC.
Al respecto, de acuerdo con lo establecido en el art. 96 CPC “a todo escrito que se presentare se le pondrá cargo, con la constancia de los documentos que se acompañaren y del día y hora de presentación”, siendo el cargo una exigencia fundamental que supone la certificación que se asienta por el funcionario judicial (secretario o actuario) en el escrito, y por el cual se da testimonio del día y de la hora en que aquél ha sido presentado, con cuya actuación el funcionario asignado da fe pública de la oportunidad en que los escritos o memoriales son entregados, teniendo máxima importancia, como en el presente caso, cuando existen plazos para su presentación; sin embargo, ante circunstancias plenamente justificables, como es el hecho de existir constancia de dos cargos con fechas diferentes, sin duda alguna es necesario recabar las explicaciones necesarias sobre el mismo.