SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1424/2003-R
Fecha: 29-Sep-2003
III.2.
III.2. Por otra parte, de conformidad al art. 33-I LAC, la excepción de incompetencia del tribunal arbitral podrá fundarse en la inexistencia de materia arbitrable o en la inexistencia, nulidad o caducidad del convenio arbitral. Podrá ser opuesta hasta el momento de presentar la contestación de la demanda, aunque el excepcionista haya designado árbitro o participado en su designación. El parágrafo tercero de esta norma señala que en cualquier caso, el Tribunal Arbitral podrá considerar una excepción presentada más tarde, cuando considere justificada la demora u omisión.
Por consiguiente, la excepción de incompetencia presentada por el Ministerio de Defensa, por un lado, no se adecúa a ninguno de los dos casos previstos por ley para su procedencia, y por otro, fue presentado en forma extemporánea, es decir, después de respondida y reconvenida la demanda arbitral, no siendo ahora aplicable lo dispuesto por el art. 33-III LAC, pues la facultad de considerar una excepción presentada más tarde, cuando se considere justificada la demora u omisión, es privativa del Tribunal Arbitral, que en este caso no estimó la posibilidad de admitir tal excepción. En ese sentido, se advierte otro motivo de improcedencia del amparo constitucional por cuanto éste no puede ser utilizado como medio de reparación de la negligencia demostrada por la parte que ha planteado fuera de término los recursos que la ley le franquea.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- improcedente
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- art. 12 LAC
- en tanto la excepción esté en trámite ante el juez.
- no siendo viable que mediante el amparo constitucional se sustituya la decisión que deberá asumir la Corte Suprema al respecto
- III.2.
- Fragmento 16
- III.3.
- Fragmento 18
- APRUEBA