SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1428/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1428/2003-R

Fecha: 29-Sep-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1428/2003-R

Sucre, 29 de septiembre de 2003

Expediente:                            2003-07135-14-RAC

Distrito :                                 Beni

Magistrada Relatora:         Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la Sentencia cursante a fs. 53-54, pronunciada el 28 de julio de 2003 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Ana Beby Alejandra Rivero Chávez contra Jenny Abuawad de Méndez, Directora del Servicio Departamental de Educación (SEDUCA), alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y al trabajo.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.      Contenido del recurso

I.1.1.   Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 23 de julio de 2003 (fs. 24 a 25), la recurrente expresa que por memorando 70/02 de 1 de noviembre de 2002, la autoridad recurrida la destituyó del cargo de Secretaria II de la Unidad de Análisis e Información del SEDUCA-Beni, infringiendo así el art.- 44 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), por lo que interpuso recurso de revocatoria y  posteriormente jerárquico ante el Superintendente del Servicio Civil, quien emitió la Resolución Administrativa SSC/IRJ/050/2003 de 30 de abril de este año, en la que ordenó la restitución inmediata a su cargo.

Sin embargo -aduce- la Directora del SEDUCA, bajo el argumento de no haber sido notificada con la Resolución Administrativa antedicha, se niega a cumplirla; no obstante, existe una certificación que demuestra que el 5 de mayo de 2003  tal decisión fue de conocimiento de la demandada. Agrega que las determinaciones  del Superintendente del Servicio Civil son definitivas y únicamente pueden ser objeto de impugnación en un proceso contencioso administrativo que tampoco ha sido instaurado.

I.1.2.   Derechos y garantías supuestamente vulnerados      

La actora estima que se han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica y al trabajo.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional contra Jenny Abuawad de Méndez, Directora del SEDUCA-Beni, solicitando sea declarado procedente y se disponga el cumplimiento de la Resolución Administrativa SSC/IRJ/ 050/2003 de 30 de abril de 2003, para que sea reincorporada de inmediato  al cargo que tenía antes de su ilegal destitución, sea con el pago de sus sueldos devengados desde noviembre de 2002, más daños y perjuicios.

 I.2.    Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública celebrada el 28 de julio de  2003, cuya acta corre a fs. 50 a 52, se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1.   Ratificación  del recurso

La recurrente ratificó íntegramente su demanda.

I.2.2.   Informe de la autoridad  recurrida

En el informe escrito que corre de fs. 43 a 45, el apoderado de la autoridad demandada sostiene lo siguiente: a) el despido de la recurrente fue realizado en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 27 del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, aprobado por Resolución Ministerial 062/00 de 17 de febrero de 2000, concordante con el art. 11 EFP, al existir incompatibilidad por parentesco consanguíneo en el segundo grado entre la actora y otra funcionaria del SEDUCA; b) precisamente por ello, la Superintendencia del Servicio Civil dejó pendiente la incorporación de la demandante a la carrera administrativa bajo la modalidad transitoria automática, hasta que desaparezca tal incompatibilidad; c) se sorprendió a la  Directora del SEDUCA con   la Resolución SSC/IRJ/050/2003 de 30 de abril de este año, la cual fue de su conocimiento “en fecha reciente” mediante  fotocopia simple, que carece de valor legal; d) la citada Resolución Administrativa “no toma en cuenta, ni revoca, ni deja sin efecto” la Resolución SSC-053/2002 de 4 de diciembre de 2002 que “prohibía” la  incorporación de la recurrente a la carrera administrativa, en razón de lo que el SEDUCA, por memorial de 24 de junio, ha solicitado se revoque o deje sin efecto la Resolución cuyo cumplimiento ahora demanda  Beby Alejandra Rivero, sin que exista aún un pronunciamiento de la Superintendencia del Servicio Civil, o sea que el recurso jerárquico “no ha concluido definitivamente”, porque está pendiente  el pedido “de aclaración y enmienda”. Solicita se declare improcedente el amparo constitucional.

  

 I.2.3. Resolución   

La Sentencia cursante a fs. 53 y 54, pronunciada 28 de julio de 2003 por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, declara procedente el recurso, dispone la reincorporación de la recurrente a su cargo, el pago de sueldos devengados, con costas y sin daños y perjuicios, bajo estos fundamentos: 1) el pedido de la autoridad recurrida ante la Superintendencia del Servicio Civil para que revoque la RA SSC/IRJ/050/2003 de 30 de abril, no es una solicitud de enmienda y complementación; 2) de acuerdo al art. 62 EFP, las decisiones de la Superintendencia del Servicio Civil son definitivas y no admiten recurso ulterior, salvo el proceso contencioso administrativo, que en este caso no se ha iniciado, por lo que debe cumplirse lo dispuesto por la  Resolución mencionada; 3)  se han violado  los derechos de la recurrente a la seguridad jurídica y al trabajo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.    Por Resolución Administrativa 30/02 de 4 de julio de 2002 (fs. 3 a 5), la Directora del SEDUCA-Beni, aceptó “la renuncia voluntaria y la autorización al cambio de régimen laboral, cuando corresponda, de treinta servidores públicos”, entre los que figura la recurrente, para que puedan iniciar el trámite de incorporación a la carrera administrativa. Esta decisión se hizo conocer a Ana Beby Alejandra Rivero Chávez en la misma fecha (fs. 2).

II.2.    Mediante RA SSC-053/2002 de 4 de diciembre (fs. 36 a 41), la Superintendencia del Servicio Civil resolvió, entre otros aspectos, dejar pendiente de incorporación a la carrera administrativa bajo la modalidad transitoria automática a la recurrente hasta que su documentación sea completada.

II.3.    A través del memorando 70/02 de 1 de noviembre de 2002 (fs. 1), la autoridad hoy demandada agradeció los servicios que la actora prestaba como Secretaria II de la Unidad de Análisis e Información del SEDUCA-Beni. Contra esta decisión, Ana Beby Alejandra Rivero interpuso recurso de revocatoria (fs. 8), y luego recurso jerárquico (fs. 6 y 7), que dio lugar a la RA SSC/IRJ/050/2003  de 30 de abril de 2003 (fs.13 a 15), mediante la cual la Superintendencia del Servicio Civil revocó el auto administrativo por el que la Directora del SEDUCA-Beni determinó el retiro de la recurrente, y dispuso su inmediata reincorporación al mismo cargo e ítem.

            La determinación asumida por la indicada Superintendencia se basa en que el acto administrativo por el que se desvinculó a la recurrente de su cargo, no se sustenta en ninguna de las causales previstas por los arts. 41 EFP y 42 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal aprobadas por DS 26115, existiendo infracción al art. 44 EFP.

II.4.    Con la aludida Resolución se notificó a la recurrida en 5 de mayo de 2003 (fs. 17), habiendo pedido la actora dicha reincorporación por escrito presentado el 14 de mayo (fs. 10), sin que la demandada cumpla la determinación de la Superintendencia, pues por decreto de 19 de mayo (fs. 49), manifestó que no  se contaba con el original de la Resolución referida.

II.5     Por  memorial presentado el 27 de junio de 2003 (fs. 29 y 30), la Directora del SEDUCA pidió al Superintendente General del Servicio Civil revoque la RA SSC/IRJ/050/2003.

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En el presente amparo la recurrente alega que, pese a que la Resolución  Administrativa SSC/IRJ/050/2003 ordena la restitución en el cargo del que fue ilegalmente destituida, la autoridad demandada se niega a cumplirla, lo que atenta contra sus derechos a la seguridad jurídica y al trabajo.  En ese sentido, corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida.

III.1.   La SC 347/2003-R, de 19 de marzo, ha establecido que:

"...en el marco de los principios de la legalidad y la seguridad jurídica, el legislador ha previsto, en el art. 66 EFP, que la resolución dictada en el recurso jerárquico tendrá el carácter definitivo, por lo que será inalterable e irrevisable; así lo ha entendido este Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, cuando en la SC 159/2002 de 27 de febrero, al interpretar los alcances de la norma prevista por el art. 66 EFP, ha establecido que: La mencionada Ley, en su art. 66 dispone que la competencia de la Superintendencia de Servicio Civil para conocer y resolver los recursos jerárquicos, está limitada a los casos en los que previamente se hayan agotado los procedimientos de reclamación ante las correspondientes entidades, conforme a Reglamento, siendo sus decisiones definitivas, sin que admitan, en la vía administrativa, recurso ulterior alguno, salvo el contencioso administrativo. El procedimiento a seguir por el funcionario está contemplado por el art. 66, que determina que las decisiones referidas al ingreso, promoción y retiro a la carrera administrativa, podrán ser impugnadas mediante un recurso de revocatoria interpuesto ante la misma autoridad que hubiese dictado la decisión impugnada. Las resoluciones denegatorias de los recursos de revocatoria pronunciadas por autoridad administrativa correspondiente, podrán ser impugnadas en recurso jerárquico ante el Superintendente de Servicio Civil, quien se pronunciará mediante resolución administrativa en única y última instancia, sin lugar a recurso administrativo ulterior salvo el contencioso administrativo.

... de otro lado, el carácter definitivo, inalterable e irrevisable de la resolución emitida en el recurso jerárquico se colige de la norma prevista por el art. 62-II LEFP, que dispone expresamente lo siguiente: Las decisiones emitidas por la Superintendencia de Servicio Civil son definitivas y no admiten, en la vía administrativa, recurso ulterior alguno, salvo el contencioso administrativo ello tomando en cuenta que el recurso jerárquico es el último recurso que tiene el servidor público, en la vía administrativa, para hacer valer sus derechos cuando considera que los mismos son lesionados ilegal o indebidamente.

... asimismo cabe señalar que a fin de reglamentar los recursos de revocatoria y jerárquico previstos en la Ley para regular la carrera administrativa, se dictó el DS 26319 de 15 de septiembre de 2002, que en el mismo sentido de lo prescrito en los arts. 66 y 62 referidos, en su art. 34.IV dispone: Contra la resolución administrativa definitiva que expresa o presuntamente resuelve el recurso jerárquico el interesado únicamente podrá acudir a la vía contencioso-administrativa., concordante con ello, en su art. 38-I.d), refiriéndose al agotamiento de la vía administrativa, también establece que la vía administrativa quedará agotada entre otros casos, cuando se resuelva el recurso jerárquico o hubiese transcurrido el plazo para el dictado de la correspondiente resolución sin que se resuelva el recurso jerárquico presentado. Al tenerse por agotada dicha vía el art. 39 del mismo decreto dispone: Una vez resuelto el recurso jerárquico o si vencido el plazo para pronunciarse sobre el recurso jerárquico, no se dictare resolución, el Interesado podrá acudir a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso-administrativo.

... las normas referidas han sido establecidas por el legislador en el marco del precepto previsto por el art. 118-7ª de la Constitución, por cuyo mandato son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia el Resolver las causas contenciosas que resulten de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder ejecutivo y las demandas contencioso-administrativas a las que dieren lugar las resoluciones del mismo pues de una interpretación constitucional, aplicando el principio de la eficacia o efectividad constitucional, se infiere que el Constituyente estableció dicha norma como un mecanismo de control de legalidad sobre los actos y resoluciones de los funcionarios y autoridades administrativas; ello en razón a que en un Estado Democrático de Derecho sustentado, entre otros, en el principio de la legalidad, los servidores públicos ejercen sus funciones con sujeción a las leyes vigentes en el ordenamiento jurídico. En consecuencia, las decisiones o resoluciones de la Superintendencia de Servicio Civil también se encuentran sometidas a ese control de legalidad mediante el proceso contencioso-administrativo, máxime si se toma en cuenta que dicha entidad, por definición del art. 58 de LEFP, es una persona jurídica de derecho público que ejerce sus atribuciones bajo la tuición del Ministerio de Trabajo y Microempresa.

...de lo referido precedentemente se concluye que la Resolución Administrativa dictada por el Superintendente del Servicio Civil, al resolver un recurso jerárquico, sólo puede ser impugnada en la vía judicial en un proceso contencioso-administrativo; lo que significa que, en el ordenamiento jurídico vigente, no está prevista la vía de la revisión o reconsideración para que las partes puedan plantear ante la misma autoridad que dictó la Resolución Administrativa. En consecuencia, cualesquiera de las partes que se considere agraviada por la resolución del Superintendente del Servicio Civil deberá impugnarlo por la vía judicial antes referida” (las negrillas son nuestras).

Esta línea jurisprudencial se ha mantenido en posteriores Sentencias, citando al efecto únicamente la signada con el número 508/2003-R.

III.2.   En el caso sometido a análisis, se tiene evidencia que ante su destitución, la recurrente utilizó todos los recursos administrativos que la Ley establece, pues planteó recurso de revocatoria y luego recurso jerárquico que fue resuelto por la Superintendencia del Servicio Civil mediante RA SSC/IRJ/050/2003 de 30 de abril de esta gestión, disponiendo la reincorporación inmediata  de la actora al cargo que desempeñaba en el SEDUCA-Beni. Sin embargo, notificada legalmente con esa determinación, la autoridad recurrida ha negado su cumplimiento, posición que ha sido mantenida  en el informe escrito presentado donde señala que tal Resolución sería ilegal y que por ello ha pedido su revocatoria al Superintendente General del Servicio Civil.

            No obstante, conforme lo ha determinado la jurisprudencia constitucional precedentemente anotada, la única vía para impugnar la decisión de la  Superintendencia cuando ha dirimido un recurso jerárquico, es a través del proceso contencioso  administrativo, que  en este caso no ha sido iniciado por la recurrida, quien, entonces, se encuentra obligada a acatar y obedecer lo dispuesto por la referida instancia administrativa, y el no hacerlo conlleva la  conculcación de los derechos a la seguridad jurídica y al trabajo de la recurrente.

De todo lo expuesto, se concluye que la Corte de amparo, al declarar procedente el recurso,  ha  evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª) de la Constitución Política del Estado , 7.8ª) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Sentencia cursante a fs. 53-54, pronunciada 28 de julio de 2003 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

    No intervienen el Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán por estar haciendo uso de su vacación anual y el Decano Dr. Willman Durán Ribera por estar con licencia.

      Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

      PRESIDENTA EN EJERCICIO

 Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

            Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera

MAGISTRADO

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