SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0036/2004-R
Fecha: 14-Ene-2004
a)
El Juez recurrido no se presentó en audiencia, sin embargo remitió el informe escrito que cursa de fs. 344 a 346 en el que señala lo siguiente: a) dentro del proceso ejecutivo seguido por Julia Lazcano de Guerra representada por Roberto Eduardo Barrientos Ruiz, en calidad de apoderado, contra Fortunato Sánchez Saavedra, se dictó la Sentencia el 19 de febrero de 2001 que declaró probada la demanda e improbadas las excepciones opuestas por el ejecutado, la que fue confirmada por el Auto de Vista de 17 de julio de 2001, encontrándose actualmente el proceso en ejecución de sentencia; b) la falta de notificación con el decreto de cúmplase con noticia de sujetos procesales, no constituye un vicio de nulidad, puesto que el art. 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) en su primera parte señala expresamente que la nulidad o reposición de obrados sólo será procedente por la falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del término de prueba y notificación con la sentencia; c) el primer pedido de ejecución de sentencia viene a ser el de señalamiento de remate, con el que el ejecutado fue notificado en su domicilio procesal como consta de fs. 87 dando cumplimiento a lo previsto por el art. 137.6 CPC; d) en cuanto a que no fue notificado con el avalúo de su inmueble fs. 49 y 81, cuando el art. 535 CPC, señala que la tasación se hará conocer a las partes, se refiere al avalúo practicado por un perito designado por el Juez y no así con el avalúo catastral emitido por la Alcaldía Municipal, como ocurre en el caso; e) el recurrente planteó los recursos contra el Auto de Adjudicación y el que resuelve la tercería interpuesta por el Banco de Cochabamba, por lo que la Corte Superior dictó el Auto de Vista de 22 de agosto de 2003, revocando el Auto de 11 de enero del mismo año, mediante el cual se adjudicó el inmueble a favor de la ejecutante y confirmó el Auto de 18 de marzo de 2003, que declaró probada la tercería de derecho preferente al pago opuesta por el Banco de Cochabamba S.A. en liquidación; f) el recurrente usó de todos los recursos que la Ley le franquea en los que se han dictado las resoluciones correspondientes tanto por el Juzgado a su cargo como por los tribunales superiores en grado; g) el recurso de amparo es improcedente cuando el recurrente no hizo uso de los recursos que la Ley le franquea y no reclamó su derecho en tiempo oportuno, por lo que pide se declare improcedente el recurso.
Posteriormente Roberto Barrientos representante de la tercera interesada Julia Lazcano de Guerra, informó por escrito que cursa de fs. 304 a 306 lo siguiente: a) las observaciones que el recurrente hace datan del año 2001, cualquier reclamo al respecto es extemporáneo por el principio de inmediatez, el plazo para recurrir por la vía del amparo es de seis meses que en el caso presente ha excedido; b) el recurrente ha sido debidamente notificado en su domicilio procesal, pretende hacer responsables de su propia negligencia, a las autoridades judiciales recurridas y a su propio abogado que renunció al patrocinio por el abandono que hizo su cliente con el que perdió contacto, por consiguiente dado el carácter subsidiario del amparo el mismo es improcedente cuando no se han agotado todos los recursos ordinarios por la dejadez del recurrente.
El recurrente arguye que el Juez recurrido ha vulnerado su derecho a la defensa y a la seguridad jurídica; a) al no haberle notificado en ejecución de sentencia con el primer decreto de cúmplase, avalúo de uno de sus inmuebles, el pedido y resolución de la primera audiencia del remate, el pedido y resolución de ampliación de embargo y resolución, pedido y orden de medidas previas y avaluó; b) al dictar las Resoluciones de 11 de enero de 2003, que aprueban la liquidación y dispone la adjudicación del inmueble rematado en favor de su ejecutante sin tomar en cuenta la tercería de derecho preferente presentada por el Banco de Cochabamba S.A. en liquidación; c) al emitir la Resolución de 18 de marzo de 2003, que declaró probada la tercería de derecho preferente y dispuso el pago extemporáneo del monto de la adjudicación a la ejecutante; d) y los Vocales recurridos cuando dictan el Auto de Vista de 22 de agosto de 2003 que confirma el Auto de 18 de marzo del mismo año, que es confuso y contradictorio porque no podía ordenar que la ejecutante pague el monto de la adjudicación por inoportuno al haber precluido ese derecho. En ese sentido corresponde en revisión analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida.