SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0036/2004-R
Fecha: 14-Ene-2004
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 15 de octubre de 2003 (fs. 286 a 291 ), el recurrente aduce que dentro del proceso ejecutivo seguido por Julia Lazcano de Guerra representada por Roberto Barrientos Ruiz, contra su persona se dictó la Sentencia de 19 de febrero de 2001, declarando probada la demanda, ratificada por el Auto de Vista de 17 de septiembre del mismo año.
Refiere que devuelto el expediente al Juzgado de origen el 7 de agosto de 2001, se dictó la primera resolución en ejecución de sentencia que dispone el “Cúmplase con noticia de partes” (sic) con la que jamás fue notificado, al igual que el memorial y la Resolución de fs. 48 y vta., violando el art. 137.6) del Código de procedimiento civil (CPC) que indica que debe notificarse la primera providencia que recayere en el pedido inicial de ejecución de sentencia.
Aduce que la ejecución de sentencia se llevó a cabo con la presentación de una serie de memoriales por la parte del ejecutante y por resoluciones dictadas por el Juez que no fueron de su conocimiento, entre los que señala: el avalúo de uno de sus inmuebles fs. 49, el pedido y resolución de la primera audiencia del remate fs. 58, el pedido y resolución de ampliación de embargo y resolución fs. 63 vta., pedido y orden de medidas previas fs. 80, avaluó de fs. 81, vulnerando el art. 535 CPC.
Señala que las audiencias de remate se llevaron a cabo sin su conocimiento con el aditamento que el representante de la ejecutante, prestó juramento de desconocimiento del domicilio de los demás ejecutantes los que fueron citados por edictos con dos publicaciones y no con tres como indica el art. 125 CPC.
Alega que el Juez Quinto de Partido en lo Penal, ordenó su notificación con la liquidación del monto adeudado presentado por la ejecutante en su domicilio procesal y dictó posteriormente el “Auto de 22 de agosto de 2003” (sic), que aprueba dicha liquidación y dispone la adjudicación en su favor, sin exigir el pago del valor del inmueble adjudicado, ignorando la tercería de derecho preferente presentada por el Banco de Cochabamba S.A. en liquidación, por lo que apeló del referido Auto, pidiendo la nulidad de toda la ejecución de sentencia por no haber sido de su conocimiento. Que igualmente el Banco de Cochabamba apeló del referido Auto por las irregularidades señaladas.
Que de esa manera el inmueble de su propiedad fue adjudicado a la ejecutante en el 80% de la última base, es decir en la suma de Bs143,430.84.- sin haberse realizado el depósito respectivo de dicha suma y sin que el Juez hubiera observado esa situación, toda vez que al existir una tercería de derecho preferente planteada por el Banco de Cochabamba S.A. en liquidación, correspondía realizar el depósito del monto referido para determinar posteriormente si el mismo beneficiará al ejecutante o al tercerista.
Continúa alegando que en el trascurso de estas dos apelaciones, el Juez dictó el Auto de 18 de marzo de 2003, declarando probada la tercería de pago preferente del Banco de Cochabamba S.A. disponiendo ilegalmente que el adjudicatario cancele el valor señalado en el Auto de 11 de enero de 2003, confesó de ese modo el juzgador la ilegalidad que cometió al haber emitido primero el Auto de adjudicación y después exigir el pago del precio existiendo una tercería de derecho preferente pendiente de resolución, fuera de lo previsto por los arts. 545.I y 543 CPC, sustituido éste último por el art. 43 de la Ley 1760, lo que dio lugar a que las partes apelen al igual que su persona.
Aduce que el Auto de Vista de 22 agosto de 2003, revocó el Auto de 11 de enero del mismo año, cursante a fs. 159 y confirmó el Auto de 18 de marzo del mismo año, ordenando el pago del monto adjudicado para luego proceder a la adjudicación. Sin embargo, en consideración a que el referido Auto de Vista no se pronunció sobre tres puntos de su apelación, solicitó complementación y aclaración, lo que fue negado, resolución con la que se le notificó el 3 de octubre de 2003. Cuestiona que el referido Auto de Vista resulta confuso y contradictorio toda vez que no podía disponer el pago del monto adjudicado por extemporáneo al haber precluido ese derecho.