SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0036/2004-R
Fecha: 14-Ene-2004
inmediata o hasta los seis meses,
“ Que, la jurisprudencia constitucional de manera uniforme ha establecido que el recurso de amparo debe ser planteado de forma inmediata o hasta los seis meses, luego de conocerse el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no hubiere otro recurso inmediato para la protección del derecho o garantía constitucional que han resultado lesionados. Entendimiento, que está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos” (Las negrillas son nuestras).
Esta línea jurisprudencial se funda en el principio de inmediatez previsto en el art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE), que se basa en que la persona que se considere afectada por la vulneración de sus derechos fundamentales, debe acudir en busca de la tutela que brinda el amparo constitucional cuando se han agotado todos los recursos ordinarios.
En el caso presente, por una parte el recurrente observa extemporáneamente la falta de notificación con algunos actuados procesales que datan de 2001 a agosto de 2002, cuando nada le impidió hacerlo ante el Juez de la causa, pues tenía pleno conocimiento del proceso ejecutivo en su contra, agotados los recursos ordinarios pudo interponer el recurso de amparo, sin embargo a la fecha resulta extemporáneo ya que los hechos que observa no se encuentran dentro del plazo de los seis meses que la justicia constitucional ha señalado para hacer valer por la vía del amparo, lo que conlleva la improcedencia del recurso en cuanto a dichas actuaciones acusadas por el recurrente por falta de inmediatez e impide conocer el fondo de las mismas, en aplicación de lo previsto por el art. 96.3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), tomando en cuenta que el recurso de amparo es de carácter subsidiario y no es sustitutivo de otros recursos aún cuando no se hayan hecho valer oportunamente, por lo que en este punto el recurso resulta improcedente por los motivos expuestos.