SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0050/2004-R
Fecha: 14-Ene-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0050/2004-R
Sucre, 14 de enero de 2004
Expediente: 2003-07781-15-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución 024/2003 de 30 de octubre, cursante de fs. 136 a 137 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Jannett Mójica Terrazas contra J. Daniel Kwacz Hara, Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Desarrollo Regional (FNDR); alegando la vulneración de sus derechos a una justa remuneración y a la defensa, reconocidos por los arts. 7. j), 16. II y 157 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del Recurso
Por memorial presentado el 20 de octubre de 2003, cursante de fs. 87 a 92 de obrados, la recurrente asevera lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan el Recurso
Mediante Resolución Sumarial 004/2003 de 26 de febrero, la sumariante del Fondo Nacional de Desarrollo Regional - FNDR, determinó responsabilizarla administrativamente e imponerle la sanción de destitución como encargada de Personal; habiendo interpuesto recursos de revocatoria y jerárquico, el último que fue resuelto por el Superintendente del Servicio Civil, mediante Resolución Administrativa SSC/IRJ/067/2003 de 06 de junio, en la que se dispuso anular obrados hasta la Resolución Sumarial 002/2003 de 18 de febrero por la que se decidió su suspensión mientras se tramite el proceso) y se ordenó su reincorporación al puesto de encargada de Personal del Fondo Nacional de Desarrollo Regional - FNDR, en cumplimiento a la misma, el 16 de junio de 2003 se le hizo saber su reincorporación, disponiéndose luego la prosecución del proceso y su responsabilidad; finalmente, por memorandum de 1 de agosto de 2003 se le dio un preaviso de treinta días para suspenderla de sus funciones por reestructuración.
En la tramitación de ese proceso se cometieron las siguientes ilegalidades: a) mediante memorial de 05 de mayo de 2003 dirigida a la Superintendencia, se hizo saber que el Fondo Nacional de Desarrollo Regional - FNDR a través de la sumariante no remitió antecedentes del recurso jerárquico, con lo que se lesionó su derecho a la defensa, b) solicitó un reporte de sus vacaciones que le entregaron el 12 de agosto de 2003, en el que no se contemplaron sus altas y bajas, ignorándose su derecho a vacación y c) el 19 y 21 de agosto de 2003, solicitó le paguen sus haberes devengados correspondiente al periodo en el que estuvo suspendida, comprendido entre el 01 de marzo y el 16 de junio de 2003, solicitud ilegalmente rechazada sin considerar que por una parte, la sumariante ejecutó sanción de suspensión sin goce de haberes cuando no estaba ejecutoriada y por otra, al haberse anulado obrados por la Superintendencia esa resolución es de carácter retroactivo, por lo que se debió efectivizar el pago por el periodo extrañado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Su derecho a una justa remuneración y a la defensa, reconocidos por los arts. 7. j), 16. II y 157 CPE
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra J. Daniel Kwacz, Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Desarrollo Regional - FNDR; pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose que se ordene la inmediata cancelación de sus haberes devengados, comprendidos en el periodo del 01 de marzo al 16 de junio de 2003.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Instalada la audiencia pública el 30 de octubre de 2003, tal como consta en el acta de fs. 134-135, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del Recurso
La abogada de la recurrente ratificó los fundamentos de su demanda.
I.2.2. Informe del recurrido
Mediante informe escrito de fs. 130-133, la autoridad recurrida expresó: a) en el proceso administrativo interno seguido contra la recurrente, por Resolución Sumarial 04/2003 se le impuso la sanción de destitución, por omisiones en las que incurrió como funcionaria causando graves perjuicios al FNDR, b) la recurrente fue notificada con el decreto por el que se rechazó su recurso de revocatoria, c) no se restringió su derecho a la defensa, d) no se ha vulnerado su derecho a la vacación, pues las mismas fueron computadas en exceso, e) conforme establece el art. 51 inc. f) del Estatuto del Funcionario Público y 26 de su Reglamento, esta prohibido el pago de un servidor público por días que no ha trabajado, pues la remuneración es por el desempeño real y efectivo de funciones, si la recurrente no trabajó porque estuvo cumpliendo una sanción administrativa, no le corresponde cancelación de remuneraciones por el periodo que no prestó servicios, g) no solicitó aclaraciones, complementaciones o enmiendas, conforme establece el art. 25. II del Decreto Supremo DS 26319 y h) resuelto el recurso jerárquico, la recurrente podía acudir a la impugnación judicial por vía del proceso contencioso-administrativo, pero renunció a ese derecho. Por lo que pide se declare improcedente el recurso.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior, declaró improcedente el recurso, sin costas ni multa por ser excusable, con los fundamentos siguientes: a) en el trámite administrativo, la recurrente hizo uso del recurso de revocatoria y jerárquico, b) lo dispuesto por el Superintendente del Servicio Civil, fue cumplido por la autoridad recurrida, c) la Resolución de esa Superintendencia, no se refiere a la cancelación de sueldos retroactivos por el tiempo que duró su suspensión, d) dentro de las 24 horas de notificadas con esa Resolución, no hizo uso del recurso de aclaración, complementación y enmienda y e) no se han agotado las instancias jurisdiccionales para hacer efectivo el cobro de sus sueldos reclamados, quedando abierta la posibilidad de recurrir a la vía legal competente.
II. CONCLUSIONES
Que, del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1 En la tramitación del proceso administrativo interno seguido en contra de la recurrente Jannett Mójica Terrazas, Encargada de Personal del Fondo Nacional de Desarrollo Regional-FNDR, María Yenny Medinacelli, en su condición de sumariante, emitió la Resolución Sumarial 002/2003 de 18 de febrero, por la que se suspendió a la procesada del ejercicio de sus funciones, en tanto se sustancie el proceso (fs. 2-3). La misma sumariante emitió la Resolución Sumarial 004/2003 de 26 de febrero, en la que se resolvió establecer responsabilidad contra la procesada, disponiéndose su destitución (fs. 4-12).
II.2 La recurrente el 07 de marzo de 2003 planteó un recurso de revocatoria (fs. 14-18) y al no haber pronunciamiento en plazo legal, el 20 de del mismo mes y año planteó recurso jerárquico (según lo expresado por la recurrente en el memorial en el que planteó un recurso jerárquico, a fs. 19-20).
II.3 La recurrente por memorial presentado el 05 de mayo de 2003 presenta a conocimiento del Superintendente del Servicio Civil una denuncia en sentido de que el Fondo Nacional de Desarrollo Regional-FNDR no remitió los antecedentes correspondientes, por lo que se habría lesionado su derecho a la defensa (fs. 22-27). Por nota de 15 de abril de 2003, el Director Ejecutivo del FNDR remitió a la Superintendencia los antecedentes del recurso jerárquico (se extrae del Auto de fs. 29 y de la Resolución Administrativa SSC/IRJ/067/2003, a fs. 32, ambas dictadas por el Superintendente del Servicio Civil).
II.4 El recurso jerárquico, fue resuelto por el Superintendencia General del Servicio Civil, que dictó la Resolución Administrativa SSC/IRJ/067/2003 de 06 de junio, en la que se resolvió anular obrados hasta el acto administrativo contenido en la Resolución Sumarial 002/2003 de 18 de febrero, debiendo la autoridad reiniciar el trámite a partir del Auto de 14 de febrero de 2003 que cierra el término de prueba (fs. 31-34).
II.5 En cumplimiento a la RA de referencia, el 16 de junio de 2003, el Presidente del Directorio Único de Fondos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional-FNDR, hizo saber a la recurrente su reincorporación como Encargada de Personal, a partir de recibida esa nota (fs. 39). El 23 del mismo mes y año, la sumariante dispone la prosecución del proceso administrativo interno (se tiene de lo relacionado en la Resolución Sumarial 016/2003, a fs. 44).
II.6 La Sumariante, por Resolución Sumarial 016/2003 de 25 de junio, establece responsabilidad administrativa contra la procesada, disponiéndose su suspensión por 30 días calendario del ejercicio de sus funciones como Encargada de Personal (fs. 41-46); Resolución declarada ejecutoriada por la Resolución Sumarial 019/2003 22 de julio (fs. 117).
II.7 A través de memorandum de 1 de agosto de 2003, se hace saber a la recurrente que se le da un preaviso de 30 días para suspenderla de sus funciones, por reestructuración del Fondo Nacional de Desarrollo Regional-FNDR (fs. 116). A solicitud de la recurrente, el 12 de agosto de 2003 el Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional-FNDR, realizó un reporte de sus vacaciones (fs. 121).
II.8 Por oficio presentado el 21 de agosto de 2003, la recurrente solicitó al Director del FNDR la liquidación de sus haberes devengados, correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de marzo al 16 de junio de 2003 (fs. 48); el 29 del mismo mes y año reitera su pedido (fs. 49).
II.9 La abogada del Fondo Nacional de Desarrollo Regional-FNDR por nota interna AL-YMR-732.NOT/03 de 02 de septiembre de 2003, hizo saber a la autoridad recurrida que en la parte dispositiva de la Resolución de la Superintendencia del Servicio Civil, se dispuso su reincorporación sin hacer alusión a que deba ser con carácter retroactivo, por lo que considera que no procede el pago de haberes devengados solicitados (fs. 54). Por una nota de 16 de septiembre de 2003, la autoridad recurrida hace saber a la recurrente que su solicitud no podrá ser atendida, en atención a la nota interna AL-YMR-732.NOT/03, en la que se señala que en RA del Superintendente del Servicio Civil no se menciona el pago de sus haberes durante el tiempo de su suspensión (fs. 50).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente considera que en la tramitación del proceso administrativo interno seguido en su contra se ha vulnerado su derecho a la defensa al no haber remitido el Fondo Nacional de Desarrollo Regional-FNDR los antecedentes de su recurso jerárquico; además la autoridad recurrida ha lesionado también sus derechos a una justa remuneración y vacación, porque no le han cancelado sus haberes por el periodo que estuvo suspendida -comprendido entre el 1 de marzo y 16 de junio de 2003- y no se contempló altas y bajas en su vacación. En consecuencia, corresponde a este Tribunal determinar si son ciertas o no las denuncias referidas, a fin de otorgar o no la protección demandada en este amparo.
III.1 El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes.
III.2 Con relación a la primera problemática planteada, en sentido de que se habría lesionado su derecho a la defensa porque no se remitieron antecedentes al Superintendente del Servicio Civil en la tramitación del recurso jerárquico, se pasan a realizar las consideraciones siguientes.
Cuando deja de existir el acto ilegal denunciado, el recurso de amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, puesto que no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó el recurso; situación, que torna improcedente el recurso, por haber cesado los efectos del acto reclamado, como prevé el art. 96. 2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
En el caso que motiva la interposición del presente recurso, en la tramitación del proceso administrativo que se siguió en contra de la recurrente, ésta planteó recurso jerárquico el que fue remitido ante el Superintendente del Servicio Civil, sin los antecedentes respectivos, a cuya consecuencia, previo reclamo de la misma, el 15 de abril de 2003, el Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Desarrollo Regional-FNDR, remitió la documentación extrañada en cuyo mérito, el supuesto incumplimiento de una obligación (de remitir antecedentes), y a cuya consecuencia se habría lesionado el derecho a la defensa -tal como afirma la recurrente- es un aspecto que ha dejado de tener vigencia, puesto que de obrados se evidencia que ese incumplimiento no es tal; en razón de que se efectuó oportunamente la remisión extrañada; consecuentemente, existe la certeza de que han cesado los efectos del acto ilegal reclamado y por consiguiente, no se ha vulnerado derecho o garantía constitucional alguna; siendo esa una de las razones de forma que ameritan la improcedencia de la protección demandada.
III.3 Respecto a la segunda problemática denunciada por la recurrente sobre el pago de sus haberes, es necesario previamente, dejar establecido que en función al principio de subsidiariedad que caracteriza al recurso de amparo constitucional, el mismo es viable no sólo cuando el juez o tribunal de la jurisdicción constitucional, ha constatado ser ciertos los extremos denunciados de ilegales, sino también, cuando la persona agraviada con un acto u omisión ilegal, agotó los medios ordinarios de defensa, sea ante autoridad judicial o administrativa, en razón, de que en primer lugar, corresponde a la autoridad que conoce la causa, otorgar la protección de un derecho o garantía fundamental; en consecuencia, sólo se abre la jurisdicción constitucional cuando se han agotado los medios ordinarios de defensa, como se colige de las normas contenidas en los arts. 19. IV CPE y 94 LTC.
III.4. Consecuentemente, respecto al supuesto incumplimiento en el pago de sueldos por el periodo en que estuvo suspendida de sus funciones, es necesario precisar, que el Superintendente del Servicio Civil, a tiempo de resolver el recurso jerárquico que planteó la recurrente, por Resolución Administrativa SSC/IRJ/067/2003 de 06 de junio determinó no sólo la nulidad de obrados, sino principalmente impuso “...la inmediata reincorporación de Jannet Mójica Terrazas al puesto de Encargada de Personal del Fondo Nacional de Desarrollo Regional”. Si la recurrente consideraba que le correspondía el pago de los haberes por los meses que estuvo suspendida, del 1 de marzo al 16 de junio de 2003, dentro del plazo establecido por ley, debió hacer uso de la facultad que le confiere el art. 25. II DS 26319 de 15 de septiembre de 2001 o Reglamento de Recursos de Revocatoria y Jerárquicos para la Carrera Administrativa, disposición legal que establece que el interesado, en el plazo de un día, podrá solicitar aclaraciones, complementaciones o enmiendas que no alteren sustancialmente la resolución; de donde resulta, que la recurrente al no haber utilizado en plazo legal la solicitud de complementación correspondiente, que hubiera servido como un medio inmediato para que el Superintendente Civil ordene o aclare si tiene derecho a dicho pago, extremo que no aconteció en al caso de análisis, con cuya omisión, dejó precluir su derecho.
Por otra parte, luego de ejecutado el fallo del Superintendente Civil, la recurrente el 21 y 29 de agosto de 2003, respectivamente, solicitó a la autoridad recurrida el pago de sus sueldos por el periodo comprendido entre el primero de marzo al 16 de junio de 2003 en el que estuvo suspendida, solicitud que no fue atendida favorablemente, con el argumento de que la Resolución Administrativa 067/2003 pronunciada por el Superintendente Civil, no menciona el pago durante el tiempo de la suspensión, conforme consta de la nota de 16 de septiembre de 2003; tal determinación no puede considerarse desde ningún punto de vista ilegal, determinación que no fue correcta y oportunamente reclamada por la recurrente; consecuentemente, ésta no puede pretender que la misma, sea subsanada por el Tribunal de amparo, por no ser una instancia procesal adicional; una razón más que torna inviable la tutela demandada..
III.5 Con referencia al supuesto cálculo ilegal de vacaciones, corresponde aclarar que a pedido también de la recurrente, el 12 de agosto de 2003 el Jefe del Departamento de Recursos Humanos del FNDR realizó el cálculo de sus vacaciones que fue de conocimiento de la recurrente, quien en caso de no estar de acuerdo con el mismo, bien pudo representar esa situación ante la propia autoridad recurrida, que resulta ser la máxima autoridad ejecutiva de la institución, extremo que no aconteció; en cuyo merito, esta negligencia tampoco puede ser salvada o corregida mediante el recurso de amparo constitucional. De donde resulta, no ser evidente la vulneración de los derechos denunciados en este recurso.
En consecuencia, el Tribunal del recurso, al haber declarado improcedente el Recurso, ha dado una correcta aplicación al art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª CPE y los arts. 7.8ª y 102.V LTC en revisión APRUEBA la Resolución 024/2003 de 30 de octubre, cursante de fs. 136 a 137, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse con licencia, y el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santiváñez por estar haciendo uso de su vacación anual.
Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas DECANA EN EJERCICIO
Dra. Martha Rojas Álvarez MagistradA Dr. Artemio Arias Romano MagistradO
Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO