SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0050/2004-R
Fecha: 14-Ene-2004
III.4.
III.4. Consecuentemente, respecto al supuesto incumplimiento en el pago de sueldos por el periodo en que estuvo suspendida de sus funciones, es necesario precisar, que el Superintendente del Servicio Civil, a tiempo de resolver el recurso jerárquico que planteó la recurrente, por Resolución Administrativa SSC/IRJ/067/2003 de 06 de junio determinó no sólo la nulidad de obrados, sino principalmente impuso “...la inmediata reincorporación de Jannet Mójica Terrazas al puesto de Encargada de Personal del Fondo Nacional de Desarrollo Regional”. Si la recurrente consideraba que le correspondía el pago de los haberes por los meses que estuvo suspendida, del 1 de marzo al 16 de junio de 2003, dentro del plazo establecido por ley, debió hacer uso de la facultad que le confiere el art. 25. II DS 26319 de 15 de septiembre de 2001 o Reglamento de Recursos de Revocatoria y Jerárquicos para la Carrera Administrativa, disposición legal que establece que el interesado, en el plazo de un día, podrá solicitar aclaraciones, complementaciones o enmiendas que no alteren sustancialmente la resolución; de donde resulta, que la recurrente al no haber utilizado en plazo legal la solicitud de complementación correspondiente, que hubiera servido como un medio inmediato para que el Superintendente Civil ordene o aclare si tiene derecho a dicho pago, extremo que no aconteció en al caso de análisis, con cuya omisión, dejó precluir su derecho.
Por otra parte, luego de ejecutado el fallo del Superintendente Civil, la recurrente el 21 y 29 de agosto de 2003, respectivamente, solicitó a la autoridad recurrida el pago de sus sueldos por el periodo comprendido entre el primero de marzo al 16 de junio de 2003 en el que estuvo suspendida, solicitud que no fue atendida favorablemente, con el argumento de que la Resolución Administrativa 067/2003 pronunciada por el Superintendente Civil, no menciona el pago durante el tiempo de la suspensión, conforme consta de la nota de 16 de septiembre de 2003; tal determinación no puede considerarse desde ningún punto de vista ilegal, determinación que no fue correcta y oportunamente reclamada por la recurrente; consecuentemente, ésta no puede pretender que la misma, sea subsanada por el Tribunal de amparo, por no ser una instancia procesal adicional; una razón más que torna inviable la tutela demandada..