SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0059/2004-R
Fecha: 14-Ene-2004
III.2
III.2 Respecto a la recusación planteada contra la autoridad recurrida que en definitiva, constituye la razón del recurso que se examina, es necesario dejar establecido, que los arts. 319 y siguientes del CPP, señalan la oportunidad, la forma en la que deben ser presentadas y resueltas las demandas de recusación en las distintas etapas del proceso penal. Que si bien estas disposiciones legales no establecen de manera específica, el momento en el que debe plantearse la recusación en casos como el que nos ocupa: sin embargo, cuando una de las partes tiene dudas sobre la imparcialidad de la autoridad judicial que debe intervenir en el conocimiento de una causa o en determinado acto procesal, debe plantear la recusación a partir del momento en que tiene conocimiento de su participación, y en todo caso, hasta antes de que se dicte la resolución pertinente, teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad que persigue la misma. En el caso que nos ocupa, tratándose de la consideración de una medida cautelar de carácter personal, como es la cesación de la detención preventiva, para la que fue convocada la autoridad recurrida, la recusación debió haber sido planteada a partir del momento en el que el recurrente tuvo conocimiento de esta convocatoria y hasta antes de que se dicte la resolución, conforme señala el referido art. 319. 3 CPP.