SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0059/2004-R
Fecha: 14-Ene-2004
III.4
III.4 Finalmente, es necesario recordar que cuando una resolución ha sido pronunciada por un Tribunal Colegiado, el recurso debe ser interpuesto, contra todos quienes intervinieron en ella, conforme ha establecido la uniforme jurisprudencia constitucional al señalar: “…de los antecedentes procesales examinados se constata que el presente recurso de amparo constitucional está dirigido contra Zenobio Calizaya Velásquez, vocal de la Sala Penal quien fue el Relator de la resolución que se impugna, circunstancia por la que es necesario señalar que la jurisprudencia constitucional sentada en las Sentencias Constitucionales 325/2001-R y 863/2001-R ha establecido que para “la procedencia del Amparo Constitucional es ineludible que el Recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante”. Continua la sentencia “…de modo que la demanda de amparo constitucional debió ser interpuesta contra los miembros de dicha Sala, no así solo contra el vocal que hizo de relator dentro del proceso penal instaurado…”. (SC 1098/2003-R), extremo que acontece en el caso que se analiza, por cuanto, el recurso únicamente fue presentado contra Angel Aruquipa Chui, otra razón más para declarar improcedencia del recurso.