SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0072/2004-R
Fecha: 14-Ene-2004
III.3.
III.3. Sin embargo de lo anterior, es necesario dejar establecido que la jurisdicción nacional sólo la tiene el Tribunal Constitucional en las acciones de tutela, y no así los jueces o tribunales que conocen estos recursos, como erradamente afirma la parte actora. Así lo ha reconocido este Tribunal en la SC 1382/2002 antes citada, al señalar:
“Sobre el supuesto carácter nacional de la competencia invocada por la jueza del recurso, se tiene que si bien la SC 1126/2001-R de 19 de octubre ha señalado que: "... la persona que se creyere agraviada u otra a su nombre acudirá ante las Cortes Superiores en las Capitales de Departamento o ante los Jueces de Partido en Provincias, sin hacer alusión a territorio ni a ningún otro elemento que determine la competencia constitucional que tiene carácter nacional conforme lo ha reconocido este tribunal a través de las Sentencias Constitucionales Nos. 173/01-R de 2 de marzo de 2001, 075/01-R de 30 de enero de 2001"; debe precisarse que en el sentido de la sentencia aludida, el carácter nacional de la competencia de los órganos jurisdiccionales que conocen los recursos de amparo constitucional y hábeas corpus, es predicable única y exclusivamente respecto del Tribunal Constitucional, en estricta observancia del art. 6 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), cuando determina de manera expresa que "El Tribunal Constitucional es único en su orden y su jurisdicción se extiende a todo el territorio de la República".
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- Vocal recurrida María del Carmen Ponce de Rocha
- procedente
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- APROBAR
- Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.