SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0102/2004-R
Fecha: 20-Ene-2004
III.1.
III.1. Con relación a la actuación del juez recurrido, se tiene que el actor solicitó la cesación de la detención preventiva; petitorio al que el juzgador dio curso por auto de 30 de octubre de 2003, tomando en cuenta que el recurrente acreditó que guarda detención de dos años y 3 días en el recinto carcelario. Así le impuso varias medidas sustitutivas previstas en el art. 240 CPP, entre ellas, la fianza económica de Bs50.000.-; infiriéndose de la lectura del acta de audiencia que el recurrente a tiempo de fundar su petición presentó una certificación de la Secretaría de Cámara de la Sala Penal Tercera sobre el estado del proceso y un certificado emitido por el Gobernador del Centro Penitenciario sobre el tiempo de su permanencia en la Cárcel de Arocagua. Es decir, el recurrente no acreditó su situación económica como correspondía, en cuyo mérito la autoridad judicial recurrida adoptó su determinación de manera fundamentada (art. 124 CPP) y conforme los antecedentes del proceso, sin que dicha actuación pueda considerarse como ilegal.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- improcedente
- 1.3. Trámite procesal en el Tribunal
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- a)
- III.1.
- III.2.
- empero para que se llegue a tal conclusión y se conceda la tutela solicitada, es necesario que el procesado demuestre fehacientemente y con prueba idónea que no puede por ningún medio oblar la fianza económica por sí ni por medio de terceros
- APRUEBA