SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0120/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0120/2004

Fecha: 22-Oct-2004

a)

A través del memorial  presentado el  1 de junio de 2004  (fs. 216 a 221), el Presidente de la República, los ministros  de Estado  y el Interventor del SENASIR,  manifiestan lo siguiente: a) el Poder Ejecutivo es el poder originario porque el Estado comenzó actuando en forma monolítica, abarcando todas las funciones, que después se separaron y repartieron a los otros dos poderes, legislativo y judicial, y desde entonces, el Poder Ejecutivo retiene lo que no es legislación ni administración de justicia, es decir que el núcleo del poder estatal es conservado por el Ejecutivo; b) de la facultad que el art. 96.1ª de la CPE confiere al Poder Ejecutivo, emerge la potestad del mismo para dictar normas reglamentarias, como es el caso del DS 27427, con el objetivo de completar las leyes, regulando los detalles indispensables para asegurar no sólo su cumplimiento sino también los fines que se propusieron los constituyentes y legisladores; c) el art. 57 de la Ley de Pensiones (LP), establece que a partir de esa Ley, la calificación de las rentas en curso de adquisición se efectuará conforme a normas legales del sistema de reparto y su reglamento, por lo que se aprobó el Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y de Adquisición, cuyo art. 67 determina la aplicación de un límite de renta de Bs4.000.-. Posteriormente, el art. 7 de la Resolución Ministerial (RM)1361 de 4 de diciembre de 1997, abrogó aquella norma, emitiéndose la Resolución Administrativa (RA) 10.0.0.012 de 8 de diciembre de 1997, que dispuso que el salario base para las prestaciones económicas de la Renta Única, con carácter general es de Bs4.000.-, más el 30% de la diferencia adicional, de donde se establece que los montos de las prestaciones del Sistema de Reparto siempre han sido reguladas en su cuantía, basándose en disposiciones legales del Poder Ejecutivo y de las autoridades competentes de menor jerarquía que tienen bajo su responsabilidad la tuición, normativa y gestión del Sistema de Reparto, sin que ello signifique la conculcación de los derechos sociales consagrados en la Constitución, sino que la regulación normativa obedece a la necesidad de utilización de la especialización de la Administración Pública y  de racionalización y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social del Régimen a Largo Plazo; d) aducen que la disposición impugnada tiene plena concordancia con lo dispuesto por el  art. 482 del Reglamento  del Código de Seguridad Social, aprobado por DS 05215 de 30 de septiembre de 1959, que por imperio  del art. 57 de la LP se encuentra en vigencia;  e) el art. 81 del Código de seguridad social (CSS), contempla el inicial cálculo para el otorgamiento de prestaciones en dinero, considerando topes superiores e inferiores, preceptuándose asimismo en el art. 82, que la revisión de los cálculos del artículo anterior, se efectuará cuantas veces sea necesario por el Consejo Ejecutivo de la Institución; f) los arts. 85, 96 y 99 de la CPE establecen las atribuciones del Presidente de la República y de los ministros de Estado, y el art. 102 de la misma Ley Suprema, dispone que todos los decretos y disposiciones del Presidente deben ser firmados por el ministro correspondiente. En ese marco se aprobó el DS 27427 de 31 de marzo de 2004, sin que se haya incurrido en usurpación de funciones, pues el Poder Ejecutivo no ha promulgado Ley alguna en forma directa o en contravención del procedimiento legislativo contemplado en los arts. 71 y siguientes de la Constitución, ni ha vulnerado leyes de la República; g) el DS 27427 impugnado  “ha observado el cumplimiento de los DDSS 27327 de 31 de enero de 2004” (sic.)  27427 de 15 de marzo de 2004 y las Leyes 1732 y 2627, racionalizando las obligaciones con los titulares de rentas en curso de pago y rentas en curso de adquisición, estableciendo que deberá pagarse como tope máximo para las prestaciones mensuales del Régimen a Largo Plazo del Sistema de Reparto, la suma de Bs8.000.- y encomendó la ejecución y cumplimiento del Decreto mencionado, al Ministro de Hacienda. En consecuencia -puntualizan- la determinación asumida con el instrumento objetado por el recurrente, fue dispuesta en estricta sujeción a los arts. 158 y 229 de la CPE, respetando los principios de la Seguridad Social y la Jerarquía de las normas legales, de forma que las prestaciones del Régimen de Largo Plazo del Sistema de Reparto se encuentran garantizadas por el Poder Ejecutivo con recursos del TGN; h) la cita del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937 efectuada por el recurrente, es totalmente impertinente al caso, es aplicable solamente en materia laboral. Tampoco se ha vulnerado el principio de irretroactividad como erróneamente sostiene el actor, además que la retroactividad resulta censurable sólo cuando la norma incide sobre los efectos jurídicos ya producidos por situaciones y actos anteriores, y no por la influencia que pueda tener sobre los derechos en los que hace a su proyección futura, o sea que lo pagado continúa invariable, pero a partir de la publicación del Decreto, se cancelan las rentas hasta el tope dispuesto; i) finalizan diciendo que la competencia del órgano ejecutivo para determinar el tope máximo para el pago de la renta jubilatoria, emana del art. 57 de la LP, no siendo ajena a su potestad, en mérito de lo que solicitan se declare infundado el recurso, con multa y costas.

A través del escrito presentado el 16 de julio de 2004 (fs. 283 a 286), las autoridades recurridas reproducen su apersonamiento y responden negativamente el recurso interpuesto por los jubilados del Poder Judicial, reiterando lo argumentado en  su memorial de fs. 216 a 220. Agregan que si bien existen descuentos a los jubilados, de la renta de Bs8.000.-, es por lo dispuesto por el art. 86 del Manual de Prestaciones, sobre el 3% para la cobertura de salud de los rentistas y sus beneficiarios. Asimismo, expresan que la representación del recurrente Hugo Salvatierra sólo atinge a los que le confirieron poder, pues el acta de Asamblea que acompaña no le otorga mandato especial y válido para pretender asumir la representación inclusive de personas y derechohabientes a quienes no les alcanza el DS 27427.