SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0120/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0120/2004

Fecha: 22-Oct-2004

sin modificar el contenido de la ley o apartarse de su espíritu, el Poder Ejecutivo puede reglamentarla,

A objeto de considerar y resolver el recurso planteado, corresponde señalar,  que por mandato expreso del  art. 85 de la CPE, el Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República conjuntamente con los ministros de Estado que conforman el Gabinete o Consejo de ministros, siendo una de sus atribuciones la de dictar Decretos Supremos, y del Presidente, en forma exclusiva, emitir Resoluciones Supremas, en ambos casos en el ejercicio de sus facultades de administración del Estado; asimismo, entre las atribuciones expresamente conferidas  por el art. 96.I de la Carta Magna, al Presidente de la República, está la de: “Ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo los decretos y órdenes convenientes, sin definir privativamente derechos, alterar los definidos por ley ni contrariar sus disposiciones, guardando las restricciones consignadas en esta Constitución”; atribución de la que emerge la potestad reglamentaria; conforme ha señalado este Tribunal, a través de la SC 0081/2003, de 27 de agosto, que el Poder Ejecutivo tiene la potestad reglamentaria, “(...) que consiste en establecer un orden de disposiciones según preceptos o principios de la ley, para la mejor aplicación de ésta y en precisar, aclarar e interpretar el alcance de una ley para su mejor comprensión (Bielsa); es decir, que sin modificar el contenido de la ley o apartarse de su espíritu, el Poder Ejecutivo puede reglamentarla, puesto que la ley no puede ingresar a detalles sobre su aplicación, labor que conforme a nuestro ordenamiento jurídico constitucional se la realiza fundamentalmente a través de los Decretos Supremos, como resoluciones del Poder Ejecutivo firmadas por el Presidente de la República y los Ministros de Estado (art. 102 CPE)”.

La Ley de Pensiones ha puesto en vigencia un nuevo régimen de seguro social obligatorio de largo plazo, financiable con las cotizaciones y aportaciones que realizan los afiliados al sistema, constituyendo un Fondo de Capitalización Individual administrado por las Administradoras de Fondo de Pensiones, de acuerdo con las previsiones del Código de seguridad social. Sin embargo, al referirse a los tipos de prestaciones, la citada Ley no determina  montos respecto a rentas en curso de pago o rentas en curso de adquisición; que el art. 68 de esta Ley, expresamente dispone que el Poder Ejecutivo procederá a su reglamentación mediante Decreto Supremo.  

En este contexto, al ser facultad privativa del Presidente de la Republica y los ministros de Estado dictar los Decretos Supremos, se concluye que éstas autoridades, -hoy demandadas-, al emitir el DS 27427 impugnado, no han usurpado de manera alguna las funciones legislativas, por cuanto no han dictado, abrogado, derogado, modificado  o interpretado una ley y menos, han actuado con falta de competencia; con el advertido de que el codemandado  Alberto Bonadona, en su condición de interventor del SENASIR, se limitó a ejecutar el referido Decreto Supremo; consiguientemente, las mencionadas autoridades,  han actuado en el marco de su competencia señalada por la Constitución y las leyes; por lo que en este caso, no concurren los presupuestos jurídicos previstos por los arts. 31 de la CPE  y 79 de la LTC.