SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1517/2004-R
Fecha: 01-Oct-2004
III.3
III.3. Expuesto lo anterior, corresponde establecer, de acuerdo con el Código de procedimiento penal, el trámite que debe seguirse en los delitos de acción penal privada. Es el Título II, del Libro Segundo de dicho cuerpo procesal, que señala este procedimiento delimitando las siguientes fases: presentación de la acusación particular, desestimación de la misma si no concurre uno de los requisitos indicados por el art. 376 del CPP. Si se admite la demanda, el Juez convocará a una audiencia de conciliación a las partes. Finalmente si no se produce la conciliación el juez convocará a juicio conforme a las normas procesales del código de la materia y aplicará las reglas del juicio ordinario (art. 379 del CPP)
De todo lo analizado surge la conclusión de que los delitos de acción privada, si bien están sujetos a un procedimiento especial que se inicia formalmente con la presentación de la querella, trámite en el que no se prevé la objeción a la misma, tal omisión no debe entenderse en el sentido de que en este tipo de delitos no cabe ese recurso, puesto que dentro de una interpretación sistematizada de las normas del Código de Procedimiento Penal, relativas a la cuestión, de contenido esencialmente garantista y enmarcadas al principio de inviolabilidad de la defensa consagrado por el art. 16.IV de la Constitución, la objeción a la querella no sólo puede darse en los delitos de acción pública, sino también en los de acción privada. En el presente caso, además de que las partes no observaron el procedimiento aplicado como emergencia de la conversión de una acción penal pública en privada, se dictó el Auto de Vista que motiva el presente recurso, resolución que se concretó a confirmar la decisión de primera instancia en la que se estableció el cumplimiento de los requisitos para interponer la querella, sin que ello signifique lesión de los derechos invocados por el representado del recurrente.
Finalmente, el citado Auto de Vista fue dictado de acuerdo con la previsión del art. 406 del CPP puesto que el tribunal ad quem está obligado a pronunciarse sobre la admisibilidad y procedencia o improcedencia de la cuestión planteada, de manera que al haber emitido su resolución no ha vulnerado -como se dijo precedentemente- derecho fundamental alguno.