SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1572/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1572/2004-R

Fecha: 04-Oct-2004

III.3.

III.3. Para los aspectos procesales del trámite de este recurso incorporado recientemente en la Constitución, cabe referirse al art. 23.V de la Ley Fundamental que, por su importancia merece una reiterada transcripción: “El recurso de Hábeas Data se tramitará conforme al procedimiento establecido para el recurso de Amparo Constitucional previsto en el artículo 19 de esta Constitución” (las negrillas son nuestras). Por consiguiente, el enunciado constitucional señala un procedimiento similar al utilizado en el recurso de amparo, lo que quiere decir que son aplicables al hábeas data los principios de subsidiariedad e inmediatez, así como la legitimación del sujeto activo y del sujeto pasivo, es decir, de quien está facultado a interponer el recurso, y contra quien debe interponérselo. En esta última situación (legitimación pasiva), la Sentencia que se cita en este fallo establece que esa calidad recae en el personero legal de la entidad pública o privada que tengan archivos o bancos de datos personales de quien se sienta afectado en el ejercicio de su derecho a prerrogativas de orden personal, con el añadido, de nuestra parte, de que ellas estén relacionadas con el derecho de “conocer, objetar  u obtener  la eliminación  o rectificación  de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético, informático en archivos o bancos de datos públicos o privados que afecten su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal y familiar, a su imagen, honra y reputación reconocidos en esta Constitución...”, según lo dispone textualmente el art. 23 de la Ley Fundamental. 

Cabe referirse en esta parte, por la pertinencia que guardan con el texto constitucional del hábeas data, las previsiones del Código civil en sus arts. 16 (“Derecho a la imagen”), 17 (“Derecho al honor”), 18 (“Derecho a la intimidad”), cada uno de los cuales describe el derecho aludido en el nomen juris, ante la necesidad de integrar estos preceptos a la normativa constitucional para efectos de preservarlos en cuanto hayan cumplido con los requisitos que la Constitución (art. 19), la Ley del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia señalan en el recurso de amparo constitucional (art. 23.V de la CPE).