SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1587/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1587/2004-R

Fecha: 04-Oct-2004

a)

El Alcalde demandado a través de su apoderado el Director de Asesoría Legal de la  Alcaldía de Sacaba, en el informe cursante de fs. 73 a 77 vta. manifestó lo siguiente: a) en ningún momento se conculcó el derecho de petición ya que ante su primera solicitud existe una diligencia en la que señala haberse notificado personalmente al representado del actor, Juan Alberto Peñarrieta, con la providencia e informe de 20 de junio de 2003; b) el trámite no se concluyó ante el Concejo Municipal con la respectiva resolución, por lo que se demuestra que no se operó silencio administrativo alguno; c) el último memorial de 28 de mayo de 2004 mereció el decreto de 2 de julio de 2004; d) la Alcaldía no pretende restringir y suprimir derecho de propiedad alguno, simplemente se trata de un mecanismo de control administrativo para el logro de los fines señalados en el art. 5.II inc. 4) de la Ley de Municipalidades (LM); e) es inviable la visación de dicha minuta de transferencia porque el inmueble aludido está emplazado dentro del río “Lava Lava” desde el eje hasta las riveras del lado sur de dicho río, consiguientemente lesiona bienes de dominio público previstos en el art. 85 de la LM; f) la propiedad transferida por el actor se encuentra sobrepuesta con propiedad municipal, ambas con inscripción en el Registro de Derechos Reales; g) los datos de registro de ambas propiedades se remontan a su primer propietario, Martín Urey que transfiere el terreno sin dato de registro alguno el 15 de octubre de 1948, en cambio la Alcaldía funda su derecho propietario en el Decreto Ley (DL) de 28 de noviembre de 1906; h) corresponde reconocerse previamente el mejor derecho propietario de una de las partes sobre el lote cuestionado, cual señalan las SSCC 1040/2000-R y 794/2004-R; i) no se agotó la vía administrativa de reclamo puesto que debió concluirse con la tramitación del caso que se encontraba en el Concejo Municipal; j) además de que aún estaba pendiente la emisión de la resolución del ejecutivo municipal, cual señala el art. 44 inc. 4) de la LM. Por todo lo que solicitó se declare improcedente el recurso.