SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1591/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1591/2004-R

Fecha: 04-Oct-2004

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

La autoridad demandada de fs. 155 a 157, informó que en mérito al inicio de un nuevo periodo de los Consejeros Departamentales, se convocó a los gobiernos municipales para que procedan a la designación de dichas autoridades por territorio y población en cumplimiento al art. 9 del DS 27431 de 2 de abril de 2004. En la convocatoria se incluyeron previsiones contenidas en el art. 9.II del citado Decreto Supremo, pues se señaló el número de vacancias, los requisitos de designación, así como la fecha, hora y lugar de juramento, posesión y sesión inaugural del nuevo periodo del Consejo Departamental.

Agregó que el Concejo Municipal de Loreto no acreditó a su consejero departamental hasta el 3 de mayo de 2004, ya que el acta de designación recién fue enviada el 11 de mayo mediante nota 2196/04 presentada por el Presidente del Concejo Municipal de Loreto en la que se mencionó que Elías Vaca Méndez presentó una denuncia y una solicitud de revocatoria de la designación porque el recurrente estaba comprendido en las causales de impedimento para ser designado como consejero, acompañando la Resolución de 10 de mayo de 2004 que dio inicio al procedimiento de revocatorias; por esta razón tuvo que convocar a Elías Vaca Méndez a la sesión del Consejo Departamental en aplicación de los arts. 10 inc. f) y 14 del DS 27431.

En el mes de junio se convocó nuevamente a Elías Vaca Méndez, al no haber ingresado hasta la fecha de su convocatoria ninguna nota oficial sobre el resultado del proceso de revocatoria iniciado anteriormente, además que Elías Vaca Méndez presentó una nota haciendo conocer que presentó una denuncia ante el Ministerio Público -el 2 de junio de 2004- contra algunos concejales municipales de San Andrés y Loreto por la presunta comisión de los delitos previstos en los arts. 153 y 157 del Código Penal, además de un recurso de amparo constitucional, actuaciones que impidieron tome el juramento del recurrente pues la legalidad de su nombramiento se encontraba en trámite ante el Tribunal de amparo, recurso que recién fue sustanciado el 20 de julio debido a la vacación judicial, sin embargo de manera sorpresiva el mismo día el actor interpuso en su contra el presente recurso, sin que su autoridad haya emitido resolución, acto u omisión que restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir sus derechos y garantías constitucionales.

Agrega que sus actos se limitan a la emisión de las convocatorias para las sesiones del Consejo Departamental, las que no fueron impugnadas por el recurrente a través de los recursos de revocatoria y jerárquico previstos en las Ley de Procedimiento Administrativo, además de que estaban pendientes dos trámites destinadas a establecer la legalidad o no de su designación, por lo que solicitó se declare la improcedencia del recurso, con costas y multa.

Agregó que la Prefectura no tomó en cuenta varios aspectos sobre la supuesta ilegal designación del actor al no ser su competencia, sin embargo solicitó a la Unidad de Normas una interpretación sobre la legalidad o ilegalidad en cuestión. Agregó ser evidente que el actor envió innumerables solicitudes que merecieron una respuesta en sentido de que la situación estaba pendiente de los recursos de revocatoria de mandato y del amparo constitucional, razón por la cual no fue convocado; además que ante una carta presentada un día antes de la audiencia, se le expresó que iba a ser convocado en cumplimiento de la sentencia, aclarando que como autoridad tiene un plazo para tal fin.