SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1591/2004-R
Fecha: 04-Oct-2004
III.2.
III.2. En el caso de autos, de los antecedentes cursantes en el cuaderno procesal, se evidencia que el 29 de abril de 2004 se celebró la sesión extraordinaria de los Municipios de San Andrés y Loreto de la Provincia Marbán del Departamento del Beni, en la que el recurrente fue designado como consejero departamental con 6 votos de los 9 existentes, vale decir conforme la votación exigida por el art. 10 inc. c) del DS 27431; sin embargo, en la sesión de 8 de mayo de 2004, Elías Vaca Méndez, solicitó el inicio del procedimiento de revocatoria de mandato del recurrente al estar supuestamente comprendido en las causas de impedimento para ejercer las funciones de consejero departamental, motivando la Resolución 07/2004 de 10 de mayo, dictada por el Concejo Municipal de Loreto, que convocó al Concejo Municipal de San Andrés y de Loreto a sesión extraordinaria para decidir la procedencia o improcedencia de la solicitud de revocatoria.
En ese entendido el 10 de mayo de 2004, el Presidente del Concejo Municipal de Loreto remitió al Prefecto del Departamento copia del acta de designación del actor como consejero departamental e informó de la existencia del trámite de revocatoria de designación. Por su parte, el 11 de mayo de 2004, el recurrente hizo conocer al Prefecto del Departamento los antecedentes de su designación, la falta de su acreditación oportuna por parte del Presidente del Concejo Municipal de Loreto, además de advertir el uso de recursos constitucionales en caso de no recibirse su juramento y entregarse su credencial como consejero.
De lo expuesto, se infiere que si bien el Presidente del Concejo Municipal de Loreto no observó los plazos establecidos por el art. 10 inc. e) del DS 27431, no cabe duda que acreditó al actor como consejero departamental, en cuyo mérito correspondía a la autoridad recurrida dar cumplimiento a la designación efectuada por los concejos municipales de San Andrés y Loreto, por ende, entregar la respectiva credencial previo juramento del actor, no siendo justificable la excusa de que se inició el proceso de revocatoria contra la elección del actor, habida cuenta que dicho proceso por sí solo no tiene la virtud de dejar sin efecto el mandato delegado al consejero designado, ya que surte efectos la resolución fundamentada pronunciada a su conclusión en una de las formas previstas por el art. 21 del referido DS.